Sentencia Civil Nº 129/19...io de 1999

Última revisión
09/07/1999

Sentencia Civil Nº 129/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 126/1999 de 09 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 129/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100175

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:184

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria sobre compraventa. En el caso de autos, el derecho que pudiera asistir al actor para retraer la finca rústica a que hace referencia la demanda, caducó por no haberlo ejercitado dentro de los nueve días que concede la Ley. Y ello porque consta en autos que el comprador comunicó, por la contestación a la demanda, que él y su esposa habían comprado la referida finca rústica en escritura privada de compraventa de fecha 20 de mayo de 1985. Así pues, la contestación a la demanda fue el hecho decisivo a efectos de iniciación del plazo para el retracto, y la demanda inicial de este pleito se promovió el día 23 de febrero de 1998, cuando ya habían transcurrido los nueve días, siendo inoperante a efectos interruptivos el ejercicio anterior por el actor de la acción de retracto sobre la finca rústica.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

ROLLO Nº 0126/99

Juicio de retracto nº 0065/98

Juzgado 1ª Ins. e Instr. 1 Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 129/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En Soria, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0126/99 dimanante de los autos de juicio de retracto nº 0065/98 contra la Sentencia 10 de Mayo de 1.999 seguidos en el Juzgado 1ª Ins. e Instr. 1 Soria , siendo partes:

Como demandante y apelante, Fidel , representado por el Procurador SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado José SORIANO MEDINA.

Como demandados y apelados Rogelio Y Regina , representados por el Procurador ANA MARIA VALERO MARTIN y asistidos por el Letrado ENRIQUE ARRANZ MUÑECAS

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado 1ª Ins. e Instr. 1 Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Santiago Palacios Belarroa en la representación de Don Fidel contra Don Rogelio y Doña Regina debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 8 de julio de 1999, a las 12 horas, con asistencia del Letrado de la parte demandada-apelada, Sr. Arranz Muñecas, quien hizo las alegaciones que a su derecho estimó conveniente, en apoyo de su interés; presentando el Letrado del apelante, notas para la vista del recurso de apelación, que fueron unidas al Rollo de apelación civil, quedando los autos pedientes del resolver.

Es Ponente José Ruiz Ramo (PRESIDENTE)

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- Como es sabido, dos maneras tiene la Ley de impedir que prosperen ante los Tribunales los derechos cuya virtualidad se ha extinguido por el transcurso del tiempo prefijado para su eficaz ejercicio: la caducidad y la prescripción, y, aunque ambas producen el mismo efecto extintivo y sirven a la común finalidad de impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos, ofrecen la nota diferencial, entre otras, de que mientras la prescripción puede interrumpirse, los plazos de la caducidad no son susceptibles de interrupción, ni les es aplicable lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil -en general, en la caducidad se trata de plazos o, más bien, términos breves, sobre todo perentorios o improrrogables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1960, 1 de julio de 1970 , entre otras) y, además, no susceptibles de interrupción, fatales -. En este sentido, los de caducidad son, pues, casos de extinción de derechos por el transcurso del tiempo, en los cuales, a causa de la naturaleza del derecho -generalmente derechos potestativos-, el plazo corre inexorablemente, sin que pueda ser detenido por actuación alguna, mientras no se ejercite la acción correspondiente, de modo que, como ha señalado nuestra más autorizada doctrina científica, en la caducidad no valen, por tanto, para interrumpir ni la reclamación extrajudicial, ni el reconocimiento del deudor, e incluso el ejercicio de la acción no vale sino en cuanto sea victoriosa.

No cabe aquí propia interrupción, sino que las acciones o se ejercitan con éxito en tiempo hábil, o caducan inevitablemente. Y entre los supuestos más conocidos y menos discutidos de caducidad establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran los de ejercicio del derecho de retracto, y, por tanto, como uno de ellos, el retracto de comuneros, dado que conforme al artículo 1522 del Código Civil "el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos". Derecho de retracto que según el artículo 1524 del Código Civil 11 no podrá ejercitarse, sino dentro de los nueve días contados desde la inscripción en el registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta". Este plazo ha sido considerado por la jurisprudencia, como de caducidad - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1940, 14 de noviembre de 1953, 20 de noviembre de 1958, 11 y 12 de febrero de 1959 , por citar las más antiguas-.

SEGUNDO.- Sobre la base de la doctrina que se acaba de exponer en torno a algunas de las notas más características de la caducidad, ha de entenderse en el caso del presente recurso que el derecho que pudiera asistir al actor para retraer la finca rústica a que hace referencia la demanda, caducó por no haberlo ejercitado dentro de los nueve días que concede el artículo 1524 del Código Civil , ya que consta en autos -folios 114 a 120- que D. Rogelio le comunico, por la contestación a la demanda que él y su esposa habían comprado la referida finca rústica en escritura privada de compraventa de fecha 20 de mayo de 1985.

Así pues la contestación a la demanda fue el hecho decisivo a efectos de iniciación del plazo para el retracto, y la demanda inicial de este pleito se promovió el día 23 de febrero de 1998, cuando ya había transcurrido, en exceso, el prefijado término de 9 días, siendo inoperante a efectos interruptivos el ejercicio anterior por el actor de la acción de retracto sobre la finca rústica.

Ciertamente, el Tribunal Supremo ha reconocido -Sentencia de dicho Tribunal de 22 de mayo de 1965 - que con todo la regla general de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción tiene que admitir determinadas excepciones, y varias sentencias - Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1962, 30 de octubre de 1965 - han dado carácter interruptivo a la interposición del acto de conciliación, habiendo precisado la última citada, relativa precisamente a retracto que la interposición del acto de conciliación con consignación del precio implica el ejercicio de tal derecho. No obstante, esta doctrina jurisprudencial no puede a juicio de este Tribunal, aplicarse en el presente caso, en que se trata del ejercicio del derecho de retracto de comuneros en un proceso anterior y distinto -no se demandó en aquel a Doña Regina que en la escritura de compraventa figuraba como compradora- y sin éxito -la sentencia que finalizó la primera instancia en aquel proceso, aportada a este (folios 121 a 124), desestimó íntegramente la demanda-.

Por lo demás, como ha dicho el propio Tribunal Supremo -a propósito de la interrupción de la prescripción-, artículo 1973 del Código Civil , y con mayor motivo puede decirse de la caducidad, en atención a lo que antes se ha dicho sobre los caracteres de sus plazos los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo.

TERCERO.- Todo ello prescindiendo de que la sentencia de 1ª Instancia fue notificada al actor el día 9 de febrero de 1998, -folio 298- interponiendo este recurso de apelación contra ella, del cual desistió el día 17 de febrero de 1998. presentando demanda en la presente actuación el día 23 de febrero. Es decir, también transcurrieron los nueve días desde el 9 de febrero al 23 de febrero, sin que, por lo apuntado anteriormente, pudiera interrumpirse el plazo de caducidad por el recurso de apelación de la parte, posteriormente desistido.

CUARTO.- Por tales argumentos, procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyos pronunciamientos deben confirmarse, lo que conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Soriano Medina, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena al apelante de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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