Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 106/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 129/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00129/2010
Apelación Civil 106/2010 S210610.7G
Sentencia Apelación Civil Número 129
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiuno de junio de dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 716/08 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Huesca, promovidos por María Virtudes y Lucas , dirigidos por el letrado Sr. Laborda Gratal y representados por el procurador Sr. Laguarta Valero, contra Kumo Digital SL, como demandada, defendida por el letrado Sr. Espinilla Yagüe y representada por el procurador Sr. Bonilla Sauras. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 106 del año 2010, e interpuesto por el demandado, Kumo Digital SL. Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 12 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta Valero en nombre y representación de María Virtudes Y Lucas debo CONDENAR Y CONDENO a la demanda KUMO DIGITAL O&C PYME SL a abonar a los actores la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda el día 28 de octubre de 2008 incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago. Todo ello con condena en costas a la parte demandada quien deberá abonar causadas en la presente instancia."
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandada, Kumo Digital SL, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la desestimación íntegra de la demanda o en su defecto se aminore la indemnización acordada fijando una indemnización en ningún caso superior a los 2.000 euros y todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancia. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandantes María Virtudes y Lucas , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 106/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el pasado día diecisiete. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los de la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO: Sostiene la recurrente que procede la desestimación íntegra de la demanda o en su defecto se aminore la indemnización acordada fijando una indemnización en ningún caso superior a los 2.000 euros y todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias. El recurso, salvo por las costas (en los términos que luego veremos), no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que únicamente podemos añadir que resulta de imposible acogimiento la tesis de caso fortuito o fuerza mayor. La mera rotura del disco duro, en este caso dos discos duros en RAID 0, en absoluto justifica la pérdida de los datos. Todo el mundo conoce que los discos duros pueden llegar a sufrir averías. Incluso podría asegurarse que todo disco duro terminará por fallar, en un momento u otro, de modo que lo único incierto es cuando se va a producir el fallo. De ello era perfectamente consciente la demandada, cuyo representante afirmó, con muy buen criterio, que todos los sistemas informáticos tienen fallos lo cual, por cierto es mucho más probable cuando se emplea la técnica del RAID 0 dado que, según el informe aportado con la contestación, "la recuperación de una de las dos partes de un raid 0 es prácticamente imposible dado que el sistema divide aleatoriamente todos los datos en dos discos duros para aumentar la rapidez de acceso a los mismos. La pérdida de una de sus partes sería como perder la mitad de las piezas de un puzle(Sic)." Tal afirmación, por otro parte, implica que si siempre es posible que un disco duro falle, las posibilidades del desastre se multiplican por dos cuando son dos los discos duros unidos en RAID 0, pues el fallo de cualquiera de los dos discos provocará la pérdida de todos los datos, pues de ellos ya sólo quedarán la mitad de las piezas distribuidas aleatoriamente entre los dos discos. No vamos a decirle a la demandada que debería haber elegido una configuración de Raid más tolerante a los fallos, que las hay, pero sí nos parece obvio que si siempre son necesarias copias de seguridad ante el siempre posible fallo de un disco duro, tales copias de seguridad son del todo imprescindibles, más aún, cuando se trata de un uso profesional de unos datos colocados en un RAID 0 en el que el fallo de cualquiera de los discos va a conducir a la pérdida de todos los datos.
La demandada dijo que había hecho copias de seguridad pero tal aseveración no está probada si bien, al folio 26 de los autos, en la contestación, afirmó que "mi representado trabaja con dos discos duros simultáneamente para evitar la pérdida de información y realiza copias de seguridad de uno a otro de forma mecánica" lo que, si se está refiriendo a los dos discos en Raid 0, evidencia que no está teniendo en cuenta la parte el particular funcionamiento de este sistema, que no actúa como dos discos en espejo, sino como un sólo disco de modo que si volcaba las copias de seguridad de los datos depositados en los discos en Raid 0 en los mismos discos unidos en RAID 0, tenemos que tal proceder supone una grave negligencia pues el fallo de cualquiera de los dos discos en RAID 0 llevaría a la pérdida tanto de los datos como de su copia de seguridad pues ya ha quedado dicho que según el informe aportado con la contestación, "la recuperación de una de las dos partes de un raid 0 es prácticamente imposible...". Además, es obvio para cualquiera que para prevenir el fallo de un dispositivo de almacenamiento de datos tiene muy poco sentido guardar una copia de seguridad en el propio dispositivo cuyo fallo se trata de prevenir.
Y si la parte demandada se quería referir a que era en otro disco duro, distinto a los ligados en RAID 0, donde hizo la copia de seguridad, no ha dado ninguna explicación satisfactoria de lo que le ha pasado a ese disco duro donde teóricamente se hizo la copia de respaldo. En el informe de la demandada aportado con la demanda, al folio 9 de los autos, la demandada afirmó que guardó las fotos en el RAID y que "con esa misma fecha se procedió a crear su copia de seguridad en los discos destinados al efecto" añadiendo que "aparentemente" dicha copia de seguridad se realizó correctamente, precisando luego que fue el 7 de enero cuando falló el RAID y que "al verificar las copias de seguridad, se observó que los citados RAID no habían volcado los archivos para almacenarlos en los discos de seguridad. Por lo tanto nos encontramos con los discos duros del RAID dañados y sin copia de seguridad". Tales afirmaciones sugieren ciertamente que la copia de seguridad, según la demandada, se intentó en otros discos duros, distintos al RAID, pero lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que nos permita afirmar que dicha copia de seguridad se intentara realmente ni que ello se hiciera en un disco duro diferente a los ligados en RAID y si realmente se intentó resulta claro que la demandada entonces la hizo mal y cometió, además, la negligencia de no verificar la copia de seguridad inmediatamente después de haberla realizado, con más razón cuando existen programas de respaldo que permiten verificar automatizadamente el cotejo de los datos y de su copia de seguridad. Según la demandada, no fue sino el 7 de enero cuando el Raid falló por lo que si antes, cuando se hizo la copia de seguridad, los RAID ya no volcaron los archivos para almacenarlos en los discos de seguridad sólo puede ser debido a que no se les dio la correspondiente orden de volcado o a que ésta se les dio mal. Debe resaltarse que no estamos ante la omisión de volcado de algún dato sino que estamos hablando del volcado de todos los datos del reportaje. En cualquier caso, aunque hubiera mediado algún fallo técnico adicional en el proceso de volcado (fallo que nadie ha explicado) tenemos que incluso éste habría podido ser detectado si la demandada se hubiera tomado la molestia de verificar, en unidad de acto, que la copia de seguridad había quedado correctamente realizada, en lugar de esperar a realizar la verificación para cuando ya era necesario restaurar la copia de seguridad, si es que la misma se hizo realmente alguna vez y, caso positivo, si es que se hizo en un soporte distinto al propio RAID, cuando está al alcance de cualquier usuario de informática que la verificación de la correcta grabación de la copia de seguridad debe hacerse nada más efectuarse la indicada copia de seguridad, para lo que los programas de respaldo ofrecen la correspondiente opción de verificación inmediatamente después de realizar la copia de seguridad, para repetirla en el caso de que algún dato no hubiera quedado correctamente grabado en la copia de respaldo. Y esto es claro que la demandada no lo hizo pues, según dice, sólo intentó verificar la copia de seguridad, si es que la realizó, después de haber fallado el RAID momento en el que, además, era ya técnicamente imposible cotejar si lo copiado coincidía con los datos originales pues éstos ya se habían perdido, por lo que entonces realmente ya no se podía verificar la correcta realización de la copia de seguridad sino que ya sólo se podía intentar la restauración de la copia de respaldo, lo cual era también imposible pues fue entonces cuando la demandada observó "que los citados Raid no habían volcado los archivos para almacenarlos en los discos de seguridad". Es decir, no es que hubiera una copia de seguridad con algún error no verificado ni, en consecuencia, corregido, sino que, simplemente, no había una copia de seguridad.
TERCERO: Por otra parte, en lo que concierne a la cuantificación misma del daño por la pérdida del reportaje fotográfico de la boda, con toda la extensión que tenía en el caso, el juzgado ha hecho un prudente uso del libre arbitrio al que se acoge la doctrina jurisprudencial en esta materia, sin que la suma concedida pueda ser calificada de desproporcionada o excesiva, careciendo, a este fin de cuantificación del daño, de efectiva relevancia los esfuerzos realizados por la demandada para intentar recuperar la información perdida (de los actores y de otras parejas), pues tales esfuerzos no son más que la constatación empírica de la máxima de que es mejor prevenir, con más razón cuando tales esfuerzos no han tenido éxito.
Es también irrelevante que la recurrente, sin cobrar por anticipado, pusiera todos los medios a su alcance para la toma de las imágenes pues éstas finalmente se perdieron por no haberse hecho correctamente una copia de seguridad de los datos en previsión de un siempre posible fallo del dispositivo informático de almacenamiento.
No puede hacerse reproche alguno a los actores porque no aceptaran el ofrecimiento de repetir algunas fotos, con más razón cuando ya habían pasado muchos meses desde la realización del enlace y el juzgado ya ha razonado correctamente sobre la "posibilidad" de tratar las fotos de los invitados con lo que no sólo no se conseguiría una calidad análoga sino que, además, faltarían las imágenes correspondientes al interior de la iglesia, que sólo el fotógrafo profesional pudo tomar, aparte de que todos los asistentes actuaban en la creencia de que existía un fotógrafo profesional documentando gráficamente el acto, por lo que las instantáneas tomadas por los invitados, aparte de su menor calidad, necesariamente tenían que atender a sus propios intereses y caprichos, sin intentar siquiera recoger una visión global de la ceremonia en todas sus manifestaciones, aparte de que, como ya se ha dicho, dentro de la iglesia sólo el fotógrafo de la demandada podía realizar fotografías.
Por el contrario, debe estimarse el recurso por las costas pues la demanda sólo quedó parcialmente estimada, al concederse una cantidad muy inferior a la reclamada, dado que la condena se emitió por seis mil euros mientras que en la demanda se reclamaron nueve mil, por lo que debe entrar en acción lo reglado en el artículo 394 para los casos de estimación parcial de la demanda.
Por último, al estimarse parcialmente el recurso, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Kumo Digital SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución en el concreto particular que concierne a las costas, dejando sin efecto la condena sobre dichas costas y acordando, en su lugar, que queda omitido todo pronunciamiento sobre el pago de las costas de la primera instancia. En todo lo demás queda confirmada la sentencia apelada, omitiendo también un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto y se devuelva a la recurrente el depósito que formalizó para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil aragonés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

