Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 380/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 129/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100064
Encabezamiento
3
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 380/2010 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 979/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm. 129
Ilmo. Sr.
Joan Cremades Morant
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2,1º LOPJ, reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los presentes autos de Juicio verbal, número 979/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de AEGON SALUD S.A. contra D. Carlos Francisco , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de febrero de 2010 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada pel procurador Antonio Urbea Aneiros en representació de l'asseguradora AEGON SALUD, SA, contra Carlos Francisco i condemno al demandat a abonar a l'actora l'import de mil dos- cents quaranta-un euros (1.241 euros), més els interessos legals i les costes del procediment".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se pasó al Magistrado para resolver el día UNO DE MARZO DE DOS MIL ONCE .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos de juicio verbal derivan de juicio monitorio que fue sobreseido por oposición del demandado, interesándose por la entidad AEGON SALUD SA que se condene a D. Carlos Francisco a abonarle la suma de 2.555'85 €, en concepto de fracciones mensuales de primas adeudadas, derivadas de la póliza de seguro por el período 1.3.2009 a 31.12.2009, en que el demandado recibió asistencias de dicha cía. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando que se había dado de baja en febrero 2009, y, subsidiariamente pluspetición, por la mensualidades correspondientes a marzo a septiembre 2009.
La sentencia de instancia (rectificada por auto posterior) estima parcialmente la demanda (partiendo de que, conforme al art. 22 LCS, no se resolvió el contrato correctamente, debiendo mantenerse vigente hasta el 31.12.2009 ), condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 1241 € (124'10 de fracción mensual, por 10 meses, partiendo de la prima anual que consta en la póliza que se aporta con el monitorio), con los intereses legales y sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora, solo respecto de la suma reconocida, reiterando su pretensión inicial, en base a la doctrina de los actos propios (el demandado pagó las dos primeras mensualidades de 2009 a razón de 254'70 €), con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado, una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de seguro en que se apoya la demanda de "labor servicios completos" de 1 de octubre de 1981, de "duración....anual a partir de las 24 horas del próximo 31 de diciembre", por años prorrogables, con una prima anual a pagar en fracciones mensuales (f. 48), aportándose con la petición del monitorio la renovación para el 31.12.2009 (constando en el ENCABEZAMIENTO de las "Condiciones Particulares", que están actualizadas al 15.11.2000, y - antes de la firma del asegurador - la fecha "19 de agosto de 2009", sin mención a que se tratara de un duplicado), en la que consta una prima anual de 1489'18 € (f. 21 y ss), a la que se acompañan los recibos correspondientes a marzo, por 254'70 €, abril por 254'70 €, mayo por 254'70 €, junio por 1791'75 € (f. 17 y ss) y una relación de 4 prestaciones, entre los días 21 de enero y 12 de febrero, no existiendo otras posteriores (f. 25). 2) No obstante, Dª Josefa , tras abonarse las dos primeras mensualidades de 2009, remitió una carta a la entidad actora en 3.2.2009, solicitando la baja en la referida entidad, dado que por cuestiones laborales de su esposa, su empresa le ofrecía la misma cobertura que la que prestaba AEGON en la Cía. AXA (f. 30, 31); a dicha comunicación contestó la actora, manifestando que no podían cursar la baja, dado que el contrato era anual, aunque se fraccionara mensualmente la prima, por lo que la petición de baja se tendría en cuenta a partir del 31.12.2009 (f. 32). 3) De nuevo la actora remitió comunicación, por correo ordinario, en junio 2009, para que el demandado "regularizara el saldo impagado ... que asciende a 2555'85 €" (f. 33), y un mes después lo hace por la actora, "Imtrum Justitia Ibérica SAU" dando un plazo de 7 días para pagar (f. 34). 4) De nuevo remitió el demandado comunicación, vía burofax en 27.7.2009, negando la deuda, al haber solicitado en su día la baja, "al igual que hicieron otros compañeros de trabajo" (f. 36 y 37, 49). 5) No consta se comunicase la renovación de la póliza; los meses no abonados son de marzo a septiembre.
TERCERO.- Conforme al art. 22.pfo.2º LCS , " las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de 2 meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso...".
El contrato que se aporta con el escrito inicial, lleva como fecha "19.8.2009" colocada antes de la firma del asegurador (inequívocamente, el período de vigencia es hasta diciembre 2009, y así se infiere del extremo 1 del fundamento anterior) y ciertamente, consta una prima anual de 1489'18 €, sin que consten otras, ni notificaciones de incrementos por IPC o "avances técnicos" (efectuadas por la actora o por corredor de seguros), no pudiendo referirse al 2000 (no existía el €, y se establece como vencimiento el 31.12.2009), ni tampoco que las condiciones correspondientes al período que se reclama fueran remitidas al demandado para su aceptación y su firma, y no es el demandado quien debería acreditar que la prima era superior o que tenía conocimiento de esta prima superior, máxime cuando ya opone la pluspetición en el monitorio; aparte de que se van emitiendo en los recibos diferentes cantidades (en el del mes de junio por 1791'75 €, cuando de ser 4 meses la suma es de 1218'8 €, lo que fue puesto de manifiesto por el demandado).
No obstante, el demandado abonó las dos primeras mensualidades del 2009 a razón de 254'70 €, lo que en ningún momento se cuestiona, acto propio válido en derecho, realizado con la finalidad de mantener la relación obligatoria para el período enero- diciembre 2009, inequívoco y concluyente, realizado con el fin de causar estado, máxime cuando el motivo de la baja no es la disconformidad con el importe de la prima (cuyo pago en enero y febrero no se cuestiona, y en todo caso, sí correspondería al demandado haber abonado una cantidad inferior), lo que supone una deuda de 254'70 € durante 10 meses, es decir, 2547 €, suma exigible en cuanto que la comunicación a la oposición de la prórroga fue posterior al período del contrato de seguro, habiendo abonado dos de las fracciones mensuales de la prima anual (sin que se cuestione el pago ni el hecho de que por la referida cantidad).
CUARTO.- Consecuentemente, con estimación del recurso, procede la revocación parcial de la sentencia en el sentido de estimar sustancialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 2547 € manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución y sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Fallamos que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la entidad AEGON SALUD SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de estimar sustancialmente la demanda formulada por aquella, condenando a D. Carlos Francisco a abonar a la actora la suma de 2547 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración especial sobre las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
