Sentencia Civil Nº 129/20...ro de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 828/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 129/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/025995

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 828/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)

Autos de Procedimiento ordinario 513/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eusebio

Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL PERNAS BILBAO

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 129/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 513/2009, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 de Bilbao (BIZKAIA) a instancia de D. Eusebio apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por el Letrado Sr. JESÚS MANUEL PERNAS BILBAO contra CONSTRUCCIONES VIDAL ZARRAGA, S.A. en LIQUIDACIÓNen situación rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de noviembre de 2010 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 10 de noviembre de 2010 es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Eusebio contra CONSTRUCCIONES VIDAL ZÁRRAGA, S.A. (EN LIQUIDACIÓN), condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la demandada.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 828/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por D. Eusebio de nulidad de acuerdo de traslado del domicilio social a la nueva ubicación en Carretera Ollaretxe nº 31 de Getxo, adoptado el 13 de julio de 2.009 por el órgano de liquidación de la mercantil Construcciones Vidal Zárraga SA en Liquidación, nulidad que se sustenta en infracción de la norma imperativa del art. 6.1 del hoy derogado Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , que establece 'La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación', considerando que el traslado del domicilio social, que estaba fijado en la vivienda habitual del demandante, que fue se administrador único (Getxo, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 ), podría ser el la C/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 de Palencia, lugar en el que se encontraba su único establecimiento que fue cerrado desde 2.008, o uno de Bilbao, al encontrarse el centro de efectiva administración y dirección, al ser los domicilios de los tres liquidadores nombrados D. Teodoro , D. Valeriano y D. Vidal .

La desestimación de la demanda la argumenta el Magistrado de lo Mercantil en el sentido de ninguna infracción legal han cometido los liquidadores al fijar el domicilio social, porque el párrafo 1º del art. 6 de la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas no obliga a la sociedad a fijar su domicilio en lugar donde lleve a cabo su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación, sino que se puede fijarlo donde sea crea más conveniente si luego se inscribe el acuerdo social en el Registro Mercantil, como ha ocurrido en el caso de autos, y ello en base al párrafo 2º de dicho precepto legal, que contempla que en caso de discordancia entre el domicilio inscrito registralmente y el de la efectiva dirección o principal establecimiento 'los terceros podrán considerar como domicilio cualquier de ellos', por lo que se deduce que 'cualquiera de ellos' es un domicilio válido a efectos legales.

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación el actor D. Eusebio reiterando la nulidad del acuerdo social adoptado por los liquidadores sobre cambio del domicilio social. El apelante sostiene el carácter imperativo del domicilio social contemplado en el art. 6 de la hoy derogada Ley de Sociedades Anónimas , que, en el caso de autos, lo sería bien Palencia, como lugar en que se encontraba su único establecimiento o bien Bilbao, población donde se encuentra el centro de efectiva administración y dirección, citando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2.001 y la jurisprudencia menor.

SEGUNDO.-El recurso de apelación así planteado debe ser desestimado.

Para llegar esta conclusión debemos tener en consideración, como presupuestos fácticos de este supuesto contemplado, que el domicilio social de Construcciones Vidal estaba ubicado desde su constitución en 1.984 en el domicilio del que, hasta el fallecimiento de su madre ocurrido el 6 de noviembre de 2.006, era el administrador único D. Eusebio , sito en Getxo, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM005 , y que han sido los liquidadores nombrados por los accionistas quienes el 13 de julio de 2009 lo han cambiado dentro del mismo término municipal de Getxo, Carretera Ollaretxe nº 3. Destaquemos que la propia parte apelante no se ha opuesto al cambio del domicilio social, puesto que ha reconocido que el cambio se debe a que el actual accionariado de Construcciones Vidal Zárraga SA en Liquidación se encuentra dividido en dos bloques titulares del 50% del capital social y abiertamente enfrentados entre ellos. También señalar que los liquidadores han dimitido el 23 de julio de 2.009y que la demandada Construcciones Vidal Zárragoa SA se ha colocado en situación procesal de rebeldía, tras haber sido emplazada por edictos.

A la desestimación del recurso de apelación llegamos por la aplicación de lo dispuesto en el art. 149 de la antigua Ley de Sociedades Anónima , que establece que, salvo disposición contraria de los estatutos (que no concurre en el caso de autos como se dirá) el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal no exigirá el acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por los administradores de la sociedad.

En el art. 3 de los Estatutos Sociales de la sociedad demandada se acuerda que el Consejo de Administración, previo acuerdo, podrá trasladarlo a cualquier otro lugar de la misma provincia, que sea conveniente, para los fines sociales.

Todo ello en relación con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1.998 :

'Por otro lado, si el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal no exige siquiera acuerdo de la Junta General, sino que es facultad que (salvo disposición contraria de los estatutos) corresponde a los administradores de la sociedad, según establece expresamente el artículo 149.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas , es evidente que dicho cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal (que es el realizado en el presente supuesto litigioso) puede acordarlo la Junta General, aunque dicho extremo no se hubiera incluido expresamente dentro del Orden del día de la convocatoria'

TERCERO.-Las costas procesales devengadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante que ha visto desestimado su recurso de apelación, en virtud del art. 398 LECn .

Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Eusebio , representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2.010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 513/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0828 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 6 de marzo de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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