Sentencia Civil Nº 129/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 129/2016, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 759/2015 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 26089420062016100020

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:322

Núm. Roj: SJPI  322:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00129/2016

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

Equipo/usuario: MGO

Modelo: S40000

N.I.G.: 26089 42 1 2015 0009154

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000759 /2015B

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000759 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. HERRAJE IRONWORK VIN INTERNATIONAL SLIDE SL

Procurador/a Sr/a. VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a Sr/a. NEREA ALONSO CALVO

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 129/2016

En Logroño, a 15 de julio de 2016

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 759/15, a instancias del la AC DE HERRAJES IRONWORK VIN INTERNACIONAL SLIDE S.L. y del MINISTERIO FISCAL, contra la concursa y como personas afectadas D Fermín sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación de las mercantiles en concurso. se apertura la sección sexta de calificación del concurso, presentando LA AC informe solicitando la solicitando la calificación del concurso como culpable, y fijando como personas afectadas Fermín . para los que solicita una pena de inhabilitación de QUINCE AÑOS, Y privación de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa,

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal emite dictamen solicitando la calificación del concurso como culpable por los mismos motivos y consecuencias que refiere la AC en su informe.

TERCERO.-Dado traslado a las personas afectadas, no se ha presentado en plazo escrito de oposición por ninguna de ellas, no considerándose necesaria la celebración de vista, por lo que queda visto para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.-Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que 'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)'.En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que ' El concursos e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)'.De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

TERCERO.-Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que la AC y el MF, consideran concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable, que se refieren en el presente caso a las siguientes causas que se tratarán a continuación:

164.2.1 irregularidades contables relevantes

165.1 retraso en la solicitud de concurso.

CUARTO.-irregularidad contable relevante. Con carácter previo al examen pormenorizado de las diferentes actuaciones que se invocan para considerar que existe irregularidad contable relevante, realizaremos un acercamiento a tal causa de culpabilidad. La razón de ser de esta presunción se encuentra en que la comisión de irregularidades desvirtúa la información que la contabilidad -así resultante- proporciona e impide valorar correctamente la actuación y situación económica y financiera del concursado.

La irregularidad contable supone que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que fuese su reflejo, afectando a la exigencia de claridad y precisión que debe caracterizarla ( arts 25 y 34.2 del C.Co ). Deben incluirse tanto las irregularidades procedentes de falsedades contables cometidas por el deudor (conducta intencional), como aquellos otros supuestos en los que el origen de la irregularidad radica en el error (irregularidad no intencional), derivado de la infracción de la diligencia debida en la llevanza de los libros contables; ya que en ambos supuestos se produce una distorsión de la información derivada de la contabilidad, impidiéndose así conocer la verdadera situación económico-patrimonial del deudor.

Ahora bien, como ya se ha dicho, la operatividad de la presunción no requiere simplemente la comisión de irregularidad, sino que es necesario que ésta sea relevante. El adjetivo ' relevante' significa sobresaliente, excelente, importante o significativa, por lo que la irregularidad en la contabilidad ha de ser significativa, importante o grave, sin justificación alguna, de manera que impida la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor. En estos casos la irregularidad impedirá obtener de la contabilidad la información necesaria para valorar la conducta del concursado en la situación de insolvencia.

La cuestión de la irregularidad relevante ( art. 164.2.1º LC ) para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la empresa debe partir necesariamente de quién formula las cuentas (la administración societaria). En el tipo de conducta se requiere:

1º. Que exista irregularidad contable ; en relación a ello da igual que la misma sea cuantitativa o cualitativa o ambas.

2º. Que el deudor 'hubiera cometido'; no deja de ser ciertamente conflictiva dicha expresión puesto que la misma podría determinar la aplicación, exclusiva, del supuesto a hechos cometidos con intencionalidad. Sin embargo la interpretación de la misma debe partir de una interpretación integral con el 164.1 LC y por tanto entender que se dará en todos los supuestos de 'dolo o culpa grave'. Entenderíamos no aplicable la culpa leve precisamente porque en todas las conductas recogidas en la norma la actuación del deudor que se precisa es de o intencional o fraudulenta o con culpa lata al menos. De otra forma no se entendería la distinción entre la presunción de dolo o culpa grave, por ejemplo, de no formular las cuentas (165.3º LC) o formularlas erróneamente. Esta situación, como veremos, es contemplada de forma distinta por los tribunales y por el Tribunal Supremo. Sin embargo no entenderíamos aplicable la misma, por ejemplo, en el supuesto en que la causa no fuere derivada sino del deber de vigilancia del administrador (obligado a debida diligencia) cuando se tratare de un mero error o de un supuesto que no hubiera podido controlar por ser debido a un error de un tercero ( por ejemplo cuando lo comete quien materialmente realiza el trabajo). Todo ello sin perjuicio de que el mismo puede ser puntual pero debe ser corregido y no mantenido en el tiempo.

3º. Que la misma sea relevante , partiendo de que la citada relevancia lo es de significativo o importante y no necesariamente excelente o sobresaliente.

En el presente caso, como dice la AC , la documentación aportada con el concurso y el informe de la AC evidencian discordancias importantes, en referencia a la contabilización de existencias indebidamente en el ejercicio 2015 cuando se debía haber hecho en el 2014, saldos de acreedores que no coinciden entre la solicitud y el informe posterior, o los de clientes, lo que evidencia que la contabilidad no refleja la imagen fiel de la empresa. La comparación del informe de la AC con la contabilidad presentada en la solicitud evidencia tales extremos, por lo que concurre en consecuencia la causa de culpabilidad invocada.

QUINTO.-la segunda causa invocada es la del art. 165.1.1 acerca del incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

Como dice la SAP de Barcelona de 23 de abril de 2015 El artículo 165 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, 'hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso'. La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.

15. La STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014 ) se refiere a la cuestión de la incidencia causal de la demora en la solicitud con respecto a la generación o el agravamiento de la insolvencia con los siguientes términos: «... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso , que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ) ».

la AC acredita que presentada la solicitud de concurso en fecha 13 de noviembre de 2015, la insolvencia de la sociedad se remontaba a mucho tiempo atrás, y la sitúa al menos en la primera mitad del año 2014. así habla que a partir del año 2013 ya se produjeron impagados, y obra en el informe de la AC el impago de seguros sociales en agosto de 2013, de salarios e indemnizaciones de trabajadores sin pagar del año 2013 y 2014, de impago de deudas tributarias en el año 2014, y acreedores desde enero de 2014.

Ello obviamente ha agravado la insolvencia con nuevos impagos en dichos años, por lo que concurre la causa invocada.

SEXTO.-CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO.- de los hechos anteriormente referidos se extrae la calificación culpable del concurso de conformidad con lo establecidos en los siguientes artículos:

1º.- 164.2.1 irregularidad contable relevante

2º.- 165.1. retraso en la presentación del concurso.

SEPTIMO.-PERSONAS A LAS QUE AFECTA LA CALIFICACIÓN CULPABLE.

Por la AC se solicita la afectación de la calificación del administrador de la sociedad, que es el responsable de las actuaciones por las que se ha declarado la culpabilidad, Sr. Fermín , por lo que obviamente debe responder de su conducta.

OCTAVO.-consecuencias. Establece el art. 172.2 de la LECO que la Sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, lo siguientes pronunciamientos:

1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, extremo ya realizado en el fundamento anterior.

2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

La AC y el Ministerio Fiscal propone la inhabilitación del administrador por un plazo de 15 años. Atendida la gravedad de la conducta tal petición se considera excesiva, puesto que el retraso en la presentación del concurso es de poco más de un año y las irregularidades contables no son de gran entidad, estimando este Juzgador más apropiado imponer la sanción en su mitad inferior (2-8 años) y dentro de este arco, por un periodo de cuatro años.

Durante dicho periodo queda inhabilitado para administrar los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

No solicitada cobertura del déficit por la AC ni el Ministerio Fiscal, no procede declaración de condena en tal sentido.

NOVENO.-estimada la solicitud de calificación del concurso como culpable y sus consecuencias, se imponen las costas a la concursa y personas afectadas por la misma.

Fallo

Calificar como culpable el concurso de la entidad HERRAJES IRONWORK VIN INTERNACIONAL SLIDE S.L. con los efectos siguientes:

1. Declarar persona afectada por la calificación a Fermín .

2. Declarar la inhabilitación de Fermín . por un periodo de CUATRO AÑOS para administrar los bienes aje nos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

3. declarar la perdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas.

Todo ello con IMPOSICIÓN DE COSTAS a la concursa y personas afectadas.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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