Sentencia CIVIL Nº 129/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 11/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100074

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:315

Núm. Roj: SAP BU 315/2018

Resumen:
DONACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00129/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2017 0000006
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000002 /2017
Recurrente: Tarsila
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: CRISOGONO ORTEGA MARTIN
Recurrido: Eugenio
Procurador: JOSE CARLOS ARRANZ CABESTRERO
Abogado: RICARDO GARCIA ZARCA
S E N T E N C I A Nº129
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: DIVORCIO CONTENCIOSO
LUGAR: BURGOS

FECHA: DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 11 de 2018 , dimanante de Juicio de Divorcio Contencioso nº2 / 2017 ,
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero , en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2017 ,siendo parte, como demandada apelante
DOÑA Tarsila , representada ante este Tribunal por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín y defendida
por el Letrado Don Crisogono Ortega Martin ; y como parte demandante apelado DON Eugenio , representado
ante este Tribunal por el Procurador Don José Carlos Arranz Cabestrero y defendido por el Letrado Don
Ricardo García Zarca.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arranz en nombre y representación de D. Eugenio contra Doña Tarsila representada por el procurador Sr. Rodríguez, y, en consecuencia, debo DECLARAR y DECLARO la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y, Que debo DESESESTIMAR y DESESTIMO la demanda reconvencional planteada por la demandada contra el actor.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el proceso'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Tarsila , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 3 de Abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación legal de Tarsila (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-10-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero por la que se declara el divorcio de las partes, desestimando la demanda reconvencional formulada en reclamación de pensión compensatoria.

Pretende la parte apelante que se estime su petición de pensión compensatoria por importe de hasta 400€/mes o la que sea impuesta.

Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba en cuanto a los ingresos de cada parte y concurrencia de los requisitos del artículo 97CC y de la jurisprudencia. (S TS 4-12-2012).

Señala que el actor tiene unos ingresos de más de cien euros mensuales, más pagas extras y ella de 62 años carece de ingresos, habiéndose dedicado a la familia teniendo cuatro hijos, habiendo cuidado a señores en economía sumergida cuando el la obligó a abandonar la vivienda familiar.

La parte apelada se opone señalando que: - La capacidad económica ha sido semejante - No consta que se haya dedicado más que su esposo al cuidado de la familia - Ella ha tenido acceso al mercado laboral, viene residiendo después de la ruptura al menos desde 2007 de forma continuada en Gumiel de Mercado para la persona que venía trabajando, encontrándose en la actualidad en búsqueda activa de empleo.

- Ella tiene 62 años pero no es una persona mayor no constando enfermedad invalidante ni esta incapacitada para completar o mejorar su formación inicial como secretaria comercial y perito mercantil.

- El matrimonio, aunque ha tenido una duración de 35 años, la convivencia conyugal real ha sido de 27 años, siendo los cuatro hijos mayores e independientes económicamente desde hace ya varios años

SEGUNDO .- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

La pensió n compensatoria viene regulada por el art. 97 del CC que dispone que:' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia '.

Como ha señalado reiteradamente el TS entre otras en S. de 10-1-2012 :' por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura . Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio '.

La pensión compensatoria, presenta un carácter indemnizatorio, dirigido a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respecto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, conllevando un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario. Su finalidad no es el igualar o equiparar los ingresos de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), sino el corregir los desequilibrios que se producen tras las situaciones de crisis matrimonial teniendo dicha pensión un carácter indemnizatorio de la situación puntual que la ruptura genera, no teniendo por tanto una vocación de perpetuidad, pues una vez corregido dicho desequilibrio, debe desaparecer.

La S. TS 1-12-2015 con cita de la senten cia de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensió n compen satoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensió n que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separa ción de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura . La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio' ; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido.

Por otra parte el TS en S. de fecha 7-3-2018 con cita de la sentencia núm. 790/2012 , de 17 diciembre señala que :'..., partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensió n por desequilibrio económico.

Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensió n compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las senten cias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensió n en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento.

Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensió n compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar del plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa.



TERCERO.- En el presente caso son datos a valorar para la acreditación de los requisitos exigidos los siguientes: El matrimonio ha tenido una duración de 35 años, aunque la convivencia ceso hace varios años.

El trabaja como peón para Fomento de Construcciones y Contratas SA desde hace 9 años, habiendo acreditado percibir en 2017 nóminas por 930€ netos al mes aproximadamente. Señaló que convive con su hijo quien le ayuda con 150€/mes; vive de alquiler pagando 410€/mes más gastos de suministros por 120 a 150€/mes, tiene dos préstamos de 90 y 94€/mes. total 1080 -750 = 330€.

Ella de 62 años no percibe prestación o subsidio actualmente. Reconoció que constante el matrimonio trabajó en su país para una empresa de electricidad durante 12 años, después en un negocio común con su marido que quebró y después ya en España como interna en Gumiel de Mercado desde 2007 a 2014 percibiendo algo más de 700€/mes y durante un año hasta febrero de 2017 agudizándose su problema de columna. Según informe de SACYL de fecha 13-7-2017 presenta artrosis severa en columna, especialmente a nivel cervical, lo que le impide realizar esfuerzos físicos, cargar peso y bipedestación prolongada. Vive con su nuera en Aranda. Aunque indicó que ambos se han dedicado a sus hijos, ella trabajaba fuera y hacía la comida mientras su esposo estaba en paro en casa viendo la televisión.

De lo expuesto resulta que en el momento de la ruptura efectiva de la convivencia no existía desequilibrio alguno, ambas partes han trabajado, realizado trabajos de escasa cualificación, percibiendo por ello moderados ingresos y la ruptura de convivencia se ha prolongado durante años, sin que las partes dependieran entre si económicamente, ni existiera entre ellos colaboración sino autonomía personal y económica, siendo además los ingresos del reconvenido moderados y por tanto ajustados a sus gastos.

Por ello y aunque actualmente la reconviniente no ejerza actividad laboral, no puede imputarse a la ruptura el actual desequilibrio económico que solo es imputable a su falta actual de empleo. La parte reconviniente reconoció haber trabajado siempre durante el matrimonio, por lo que no cabe decir que ha sido su dedicación a la familia la que le ha impedido la obtención o realización de empleo.

Por todo ello procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.-.- Costas.-No obstante la desestimación del recurso en atención a las circunstancias económicas actuales de la reconviniente y las dudas que ello generaba respecto de la procedencia de la pensión reclamada, no se hace expresa imposición de costas en su recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Tarsila contra la sentencia dictada en fecha 19-10-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero , acordamos su confirmación, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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