Sentencia CIVIL Nº 129/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 36/2018 de 30 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100222

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:440

Núm. Roj: SAP TO 440/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00129/2018
Rollo Núm. ............. 36/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Orgaz.-
Divorcio Contencioso Núm. 562/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 36 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 562/2015,
en el que han actuado, como apelante Faustino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José
Luis Navarro Maestro y defendido por la Letrado Sra. Sandra Puebla del Castillo; y como apelado Claudia ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Olga del Moral García y defendido por el Letrado
Sr. Alberto Gil López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 10 de junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de doña Claudia contra don Faustino , debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio contraído por las partes el día 9 de mayo de 1980, acordándose las siguientes medidas: 1.- Atribuir el uso de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Mora a doña Claudia .

2.- Fijar una pensión compensatoria de 200 euros mensuales en favor de doña Claudia a abonar por don Faustino dentro de los primeros cinco días de cada mes.

No existe condena en costas.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Faustino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se circunscribe el objeto de controversia en esta alzada a la alegada improcedencia de la pensión compensatoria fijada con cargo al apelante, esgrimiendo la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, señalando que no existe desequilibrio económico para Dª. Claudia como consecuencia del divorcio, atendiendo, por otro lado, a la precaria situación económica de D. Faustino .

Esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes en torno a la naturaleza y función de la pensión compensatoria, aclarando que la misma no tiene en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino 'estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familiar desplegada en razón al matrimonio, se ha visto impedido de conservar u obtener una autonomía económica basada en unos recursos o ingresos propios, con independencia de la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial'.

La mera lectura de la sentencia impugnada permite constatar que lejos de incurrir en error el Juzgador de Instancia examina de forma detallada todos y cada uno de los elementos de valoración que adquieren especial relevancia en el caso concreto de autos, atendiendo a la edad de ambas partes, y especialmente a la dedicación plena de Dª. Claudia al cuidado familiar y doméstico durante los años transcurridos desde el 9 de agosto de 1980 en el que contrajeron matrimonio, lo que permite inferir claramente que esa dedicación a la familia y su situación económica menos favorable que la de D. Faustino (pese a lo alegado por aquél) guarda una íntima relación.

Es seguramente el punto más significativo aquel que hacer referencia a la amplia capacidad patrimonial del matrimonio.

En este sentido, se constata la situación de desequilibrio por la dedicación pasada de la esposa, habiendo perdido oportunidades para desarrollarse profesional o laboralmente durante largo tiempo y dicho desequilibrio para obtener ingresos propios debe compensarse económicamente, siendo también evidente que esa situación económica desventajosa puede ser equilibrada en parte mediante la liquidación del patrimonio ganancial que debería llevarse a cabo con prontitud para recuperar el nivel de ingresos suficientes para atender a sus necesidades.

A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, apreciada la realidad de un desequilibrio económico generado por el divorcio, al verse Doña Claudia privada de los ingresos que obtenía su marido, esta Sala considera razonable la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia en torno a la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria.

Entendemos que aquella lleva a cabo una valoración razonable y razonada del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, sin que los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por la representación de D. Faustino , que en esencia representan una divergente y subjetiva interpretación de los hechos controvertidos, demuestren la concurrencia de error esencial en la valoración de los elementos fácticos o que las conclusiones alcanzadas sean contrarias a las normas de la común experiencia o se omitan datos relevantes en su apreciación.

En definitiva, juzgamos que la resolución impugnada no incide en error de apreciación de la prueba practicada, ni adolece de defecto o falta de proporcionalidad en la concreción de la cuantía de la pensión compensatoria, ni de forma directa o mediata infringe la letra o el espíritu del artículo 97 del Código Civil , sin que por ello consideremos oportuno la modificación del pronunciamiento impugnado.



SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger un especial pronunciamiento de condena por las costas generadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO El recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Faustino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2, de Orgaz, con fecha 10 de junio de 2017 , en el procedimiento de Divorcio núm. 562/2015, de que dimana este rollo, sin imposición por las costas procesales causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.