Sentencia CIVIL Nº 129/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 24/2010 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 02003420032018100013

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:302

Núm. Roj: SJPI 302:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00129/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

ALBACETE

ASUNTO: Concurso Voluntario nº 24/2010

Incidente impugnación informe concursal nº 001

17624/10-1

SENTENCIA Núm. 129/18

En la ciudad de Albacete, a 11 de diciembre de 2018.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 24/2010-001, a instancia de la Procuradora Dª Mª Caridad Díez Valero, en nombre y representación de Dª Jacinta , de impugnación de la rendición de cuentas.

Antecedentes

Primero: Por la Procuradora Dª Mª Caridad Díez Valero, en la representación anteriormente dicha, se interpuso demanda de incidente concursal en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se rechazase la rendición de cuentas presentada.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma. La AC se opuso a la demanda.

Tercero: Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de prueba, y la cuestión de fondo era de carácter jurídico, quedaron los autos pendientes para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Contenido de la demanda.

La concursada se opone a la rendición de cuentas porque entiende que la AC se ha extralimitado en sus funciones al reconocer únicamente como créditos contra l masa la parte de los honorarios del Letrado de la deudora coincidentes con los reconocidos en su día a la AC.

En consecuencia, solicita que se reconozca como crédito contra la masa la cantidad de 18.776 euros por tal concepto.

Segundo: Cuestión previa: la legitimación para solicitar el reconocimiento del crédito.

Aunque no se ha planteado en la contestación a la demanda, hay una cuestión previa que obliga a la desestimación de la misma y es apreciable de oficio.

En efecto, la demanda se interpone exclusivamente por la concursada, y el Sr. letrado no comparece en nombre propio, lo que lleva, en primer lugar, a apreciar la falta de legitimación activa de la Sra. Jacinta para impugnar la rendición de cuentas en interés de terceros solicitando la inclusión, el incremento o la mejora en la calificación de créditos.

Ya la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2011 estableció, en el marco del art. 96 LC , que 'El interés legítimo en el reconocimiento de un determinado crédito, denegado por la administración concursal en su lista de acreedores, le corresponde exclusivamente al titular de ese crédito, quien puede disponer libremente del mismo, y una forma de hacerlo es renunciando a su reclamación concursal, al no impugnar la lista de acreedores. Del mismo modo, solo al titular del crédito le corresponde el interés para pretender una calificación más beneficiosa de la que le haya atribuido la administración concursal.'

En el mismo sentido, la sentencia de la AP de Baleares de 15 de abril de 2014 , o la de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2008.

Si se pretende el reconocimiento de un honorario a quien corresponde interponer la demanda es al titular de tal crédito u honorario, esto es, al Sr. Letrado.

Tercero: Examen del fondo del asunto.

1.- A mayor abundamiento, ninguna razón se aporta para que proceda el abono al Sr. Letrado de una cantidad superior a la reconocida a la propia AC.

Los créditos contra la masa se delimitan en el artículo 84 de la Ley Concursal , sin que sea admisible una interpretación analógica y tampoco interpretaciones extensivas. El artículo 84 LC ha sufrido varias modificaciones legislativas, la última de ellas introducida por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que no introdujo modificación alguna del apartado 2º del número 2. Pero la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sí modificó ese precepto. Con ella se introduce la palabra 'necesarios', que sustituyó a la palabra 'ocasionados', y también la expresión ' cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa ', que se incorpora como novedosa (sin sustituir ninguna otra) en el precepto.

En este caso no estamos ante el concepto costas, ya que la reclamación no se funda en pronunciamiento alguno de condena al pago de las costas procesales, sino ante el concepto gastos judiciales que también integra el supuesto de hecho de la norma. Para que los honorarios del letrado de la concursada puedan tener la condición de crédito contra la masa, por lo tanto, han de ser solo los ' necesarios ' cuando su intervención ha de ser 'obligatoria' o intervenga ' en interés de la masa'.

En el sentido expuesto, indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2013 (recurso 1994/2010 ): 'Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del Art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( Art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre, 'la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada 'preferencia de cobro', merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: '(s) e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas'.

La necesidad del gasto restringe lo que se puede reclamar a lo estrictamente preciso, y la exigencia de intervención 'obligatoria' se ha de entender a aquellas actuaciones que resultan impuestas y no al carácter preceptivo de la intervención del letrado para la defensa del concursado. De lo contrario, toda actuación decidida por la deudora conllevaría la intervención preceptiva del letrado y la consiguiente consideración de crédito contra la masa de los honorarios generados; no existiría límite alguno y se realizaría una interpretación contraria a lo dispuesto en el artículo 84.2.2º LC . En cada caso concreto se han de analizar las circunstancias concurrentes para determinar qué gastos son necesarios y qué actuaciones se han de entender como obligatorias o en interés de la masa.

Por lo tanto, podemos concluir diciendo que son créditos contra la masa los honorarios del letrado de la concursada que resulten necesarios para llevar a cabo actuaciones que, además, resulten obligatorias para la concursada (no meramente potestativas) o que, aunque no lo sean, resulten de interés para la masa.

2.- Tras la reforma efectuada por el Real- Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, se impone la reducción de costes del procedimiento concursal tal y como señala su Exposición de Motivos.

De esta manera, la jurisprudencia viene entendiendo que, frente a la aplicación automática por parte de otros profesionales intervinientes en el proceso distintos al órgano de administración del concurso de las normas colegiales para la cuantificación de sus honorarios, ha de atenderse al coste real de su intervención. Las normas sobre honorarios profesionales elaborados por el Colegio de Abogados carecen de eficacia vinculante ( art. 44 Real Decreto 658/2001, de 22 junio ), teniendo únicamente utilidad en cuanto que instrumento orientativo o consultivo, por lo que el sólo hecho de que la minuta profesional girada se comprenda dentro de los límites marcados por las mismas no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad. En este sentido, la STS de 13 de noviembre de 2008 indica que 'en consideración a la doctrina de esta Sala, su importe ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigio y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras'; la STS de 13 de octubre de 2008 señala que 'esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales, cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial.'

En conclusión, la norma es meramente orientativa y desde la propia configuración del contrato de arrendamiento de servicios y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta es posible reducirlos para ajustarlos a la efectiva actividad llevada a cabo, su contenido, dificultad y complejidad.

Habitualmente, en los concursos es la administración concursal la que realiza el trabajo más complejo y el de mayor responsabilidad de cuantos profesionales intervienen en el concurso, razón que conduce a fijar, normalmente, la retribución de la administración concursal como patrón que se tenga en cuenta para fijar las retribuciones de otros profesionales y que nadie cobre en el concurso más que lo que cobra un administrador concursal.

3.- En el caso que nos ocupa es de aplicación, pues, el criterio expuesto, que ha de completarse en este punto con la doctrina que recuerda, entre otras muchas, la sentencia de la AP de Valladolid de 21 de mayo de 2015 , 'Se viene sosteniendo la necesidad de modular los honorarios de los letrados que intervengan en el concurso, pues el derecho a la percepción de honorarios ha de conciliarse con el fin último del concurso, que no es otro que procurar la mayor satisfacción de los acreedores, interés supremo que debe prevalecer sobre los intereses particulares de quienes de una u otra forma intervengan en el concurso.

El Juez del concurso no puede, sin hacer dejación de las funciones que la ley le encomienda en tutela de tal supremo interés, tolerar abusos ni excesos, por más que los honorarios vengan amparados en unas Normas Orientadoras que carecen de eficacia vinculante para sus propios miembros como previene el propio Estatuto General de la Abogacía ( art. 44 RD 658/2001, de 22 de Junio ), y más aún para el órgano judicial, teniendo únicamente utilidad como instrumento orientativo o consultivo (...)

Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado.

7. En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso.

El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios, si el pago se ajusta al mismo.

Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios'.

De otro lado, no puede olvidarse que la Ley de Colegios Profesionales de 1974 ha resultado modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Omnibus), adicionando a la misma el art. 14 , el cual dispone que '... Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta ...', señalando ésta última que '... Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita... '. Ya se ha reiterado que no nos encontramos ante una tasación de costas, y que ha de valorarse en todo caso el posible perjuicio de la masa de acreedores.

Y señala, por último, la sentencia del Tribunal Supremo, de 21.7.2014 que '...Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC , cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes. Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores . En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa : 'después de la declaración de concurso , en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso , y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa , siempre bajo la tutela judicial' [ Sentencia 393/2014, de 18 de julio ]. De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa , no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente. La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC , con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso . Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC , para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante. Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso , los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso , sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal ...'.

4.- Por todo ello, se acepta el criterio expuesto por la AC en lo que se refiere a la ponderación de los honorarios profesionales y a la real carga de trabajo desarrollada; tras la declaración de concurso la trascendencia, intensidad y complejidad del trabajo de los asesores jurídicos y la AC suele equipararse en la fase común, como se alega, y en liquidación en este caso no existe propiamente ninguna actividad desarrollada.

No se desconoce que la asistencia letrada de la concursada ha participado en el concurso, pero no se alega ningún beneficio para el mismo, ni se aprecia tampoco de oficio.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda

Cuarto:Costas.

En cuanto a las costas, no se estima procedente su expresa imposición por el único motivo de no causar un mayor gravamen, atendida además la fase del concurso en que nos hallamos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por Procuradora Dª Mª Caridad Díez Valero, en nombre y representación de Dª Jacinta , de impugnación de la rendición de cuentas, aprobando dicha rendición definitivamente. Ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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