Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 24/2010 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 02003420032018100013
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:302
Núm. Roj: SJPI 302:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Albacete, a 11 de diciembre de 2018.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 24/2010-001, a instancia de la Procuradora Dª Mª Caridad Díez Valero, en nombre y representación de Dª Jacinta , de impugnación de la rendición de cuentas.
Antecedentes
Fundamentos
La concursada se opone a la rendición de cuentas porque entiende que la AC se ha extralimitado en sus funciones al reconocer únicamente como créditos contra l masa la parte de los honorarios del Letrado de la deudora coincidentes con los reconocidos en su día a la AC.
En consecuencia, solicita que se reconozca como crédito contra la masa la cantidad de 18.776 euros por tal concepto.
Aunque no se ha planteado en la contestación a la demanda, hay una cuestión previa que obliga a la desestimación de la misma y es apreciable de oficio.
En efecto, la demanda se interpone exclusivamente por la concursada, y el Sr. letrado no comparece en nombre propio, lo que lleva, en primer lugar, a apreciar la falta de legitimación activa de la Sra. Jacinta para impugnar la rendición de cuentas en interés de terceros solicitando la inclusión, el incremento o la mejora en la calificación de créditos.
Ya la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2011 estableció, en el marco del art. 96 LC , que 'El interés legítimo en el reconocimiento de un determinado crédito, denegado por la administración concursal en su lista de acreedores, le corresponde exclusivamente al titular de ese crédito, quien puede disponer libremente del mismo, y una forma de hacerlo es renunciando a su reclamación concursal, al no impugnar la lista de acreedores. Del mismo modo, solo al titular del crédito le corresponde el interés para pretender una calificación más beneficiosa de la que le haya atribuido la administración concursal.'
En el mismo sentido, la sentencia de la AP de Baleares de 15 de abril de 2014 , o la de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2008.
Si se pretende el reconocimiento de un honorario a quien corresponde interponer la demanda es al titular de tal crédito u honorario, esto es, al Sr. Letrado.
1.- A mayor abundamiento, ninguna razón se aporta para que proceda el abono al Sr. Letrado de una cantidad superior a la reconocida a la propia AC.
Los créditos contra la masa se delimitan en el artículo 84 de la Ley Concursal , sin que sea admisible una interpretación analógica y tampoco interpretaciones extensivas. El artículo 84 LC ha sufrido varias modificaciones legislativas, la última de ellas introducida por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que no introdujo modificación alguna del apartado 2º del número 2. Pero la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sí modificó ese precepto. Con ella se introduce la palabra 'necesarios', que sustituyó a la palabra 'ocasionados', y también la expresión ' cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa ', que se incorpora como novedosa (sin sustituir ninguna otra) en el precepto.
En este caso no estamos ante el concepto costas, ya que la reclamación no se funda en pronunciamiento alguno de condena al pago de las costas procesales, sino ante el concepto gastos judiciales que también integra el supuesto de hecho de la norma. Para que los honorarios del letrado de la concursada puedan tener la condición de crédito contra la masa, por lo tanto, han de ser solo los ' necesarios ' cuando su intervención ha de ser 'obligatoria' o intervenga ' en interés de la masa'.
En el sentido expuesto, indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2013 (recurso 1994/2010 ): 'Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del Art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( Art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre, 'la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada 'preferencia de cobro', merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: '(s) e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas'.
La necesidad del gasto restringe lo que se puede reclamar a lo estrictamente preciso, y la exigencia de intervención 'obligatoria' se ha de entender a aquellas actuaciones que resultan impuestas y no al carácter preceptivo de la intervención del letrado para la defensa del concursado. De lo contrario, toda actuación decidida por la deudora conllevaría la intervención preceptiva del letrado y la consiguiente consideración de crédito contra la masa de los honorarios generados; no existiría límite alguno y se realizaría una interpretación contraria a lo dispuesto en el artículo 84.2.2º LC . En cada caso concreto se han de analizar las circunstancias concurrentes para determinar qué gastos son necesarios y qué actuaciones se han de entender como obligatorias o en interés de la masa.
Por lo tanto, podemos concluir diciendo que son créditos contra la masa los honorarios del letrado de la concursada que resulten necesarios para llevar a cabo actuaciones que, además, resulten obligatorias para la concursada (no meramente potestativas) o que, aunque no lo sean, resulten de interés para la masa.
2.- Tras la reforma efectuada por el Real- Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, se impone la reducción de costes del procedimiento concursal tal y como señala su Exposición de Motivos.
De esta manera, la jurisprudencia viene entendiendo que, frente a la aplicación automática por parte de otros profesionales intervinientes en el proceso distintos al órgano de administración del concurso de las normas colegiales para la cuantificación de sus honorarios, ha de atenderse al coste real de su intervención. Las normas sobre honorarios profesionales elaborados por el Colegio de Abogados carecen de eficacia vinculante ( art. 44 Real Decreto 658/2001, de 22 junio ), teniendo únicamente utilidad en cuanto que instrumento orientativo o consultivo, por lo que el sólo hecho de que la minuta profesional girada se comprenda dentro de los límites marcados por las mismas no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad. En este sentido, la STS de 13 de noviembre de 2008 indica que 'en consideración a la doctrina de esta Sala, su importe ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigio y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras'; la STS de 13 de octubre de 2008 señala que 'esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales, cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial.'
En conclusión, la norma es meramente orientativa y desde la propia configuración del contrato de arrendamiento de servicios y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta es posible reducirlos para ajustarlos a la efectiva actividad llevada a cabo, su contenido, dificultad y complejidad.
Habitualmente, en los concursos es la administración concursal la que realiza el trabajo más complejo y el de mayor responsabilidad de cuantos profesionales intervienen en el concurso, razón que conduce a fijar, normalmente, la retribución de la administración concursal como patrón que se tenga en cuenta para fijar las retribuciones de otros profesionales y que nadie cobre en el concurso más que lo que cobra un administrador concursal.
3.- En el caso que nos ocupa es de aplicación, pues, el criterio expuesto, que ha de completarse en este punto con la doctrina que recuerda, entre otras muchas, la sentencia de la AP de Valladolid de 21 de mayo de 2015 , '
De otro lado, no puede olvidarse que la Ley de Colegios Profesionales de 1974 ha resultado modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Omnibus), adicionando a la misma el art. 14 , el cual dispone que '... Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta ...', señalando ésta última que '... Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita... '. Ya se ha reiterado que no nos encontramos ante una tasación de costas, y que ha de valorarse en todo caso el posible perjuicio de la masa de acreedores.
Y señala, por último, la sentencia del Tribunal Supremo, de 21.7.2014 que '...
4.- Por todo ello, se acepta el criterio expuesto por la AC en lo que se refiere a la ponderación de los honorarios profesionales y a la real carga de trabajo desarrollada; tras la declaración de concurso la trascendencia, intensidad y complejidad del trabajo de los asesores jurídicos y la AC suele equipararse en la fase común, como se alega, y en liquidación en este caso no existe propiamente ninguna actividad desarrollada.
No se desconoce que la asistencia letrada de la concursada ha participado en el concurso, pero no se alega ningún beneficio para el mismo, ni se aprecia tampoco de oficio.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda
En cuanto a las costas, no se estima procedente su expresa imposición por el único motivo de no causar un mayor gravamen, atendida además la fase del concurso en que nos hallamos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por Procuradora Dª Mª Caridad Díez Valero, en nombre y representación de Dª Jacinta , de impugnación de la rendición de cuentas, aprobando dicha rendición definitivamente. Ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
