Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 655/2019 de 20 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100194

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1074

Núm. Roj: SAP C 1074/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00129/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089 Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15036 42 1 2016 0002904
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 ¡2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000499 /2016
Recurrente: Jose Carlos
Procurador: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
Abogado: SANTIAGO MARTINEZ COUCE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Blanca Procurador-.*, ANTONIO RUBIN BARRENECHEA
Abogado: , MARIA JESUS RICO INFANTE
SENTENCIA
N° 129/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil veinte

VISSTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000499 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000655 /2019, en los que aparece como parte demandante-apelante, Jose Carlos , representado por el
Procurador de Los tribunales, Sr./a. MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, asistido por el Abogado D. SANTIAGO
MARTINEZ COUCE, y como parte demandada- apelada, Blanca , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS RICO INFANTE,
MINISTERIO FISCAL, sobre MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT.SUP.CO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 20-06-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Jose Carlos contra DOÑA Blanca , sin realizar pronunciamiento en costas de la instancia.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUE FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de don Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de DIRECCION000 , que desestimó íntegramente la demanda por ella formulada de modificación de medidas establecidas en previa sentencia de medidas paterno filiales del mismo Juzgado de fecha 18 de julio de 2011, en cuanto al régimen de visitas y de vacaciones establecido a favor del progenitor no custodio, sin pernocta.

En el recurso de apelación se reitera lo alegado en esto es, la superación de las circunstancias existentes en su persona, además de la corta edad de las hijas, que concurrían al momento de la firma del convenio regulador aprobado en la sentencia de medidas paterno filiales, tales como el consumo de bebidas alcohólicas y drogas, que dieron lugar a la incoación de cuatro procedimientos penales por delitos contra la seguridad vial, que dio lugar a la necesidad de recurrir a la asistencia psiquiátrica, a la pérdida de relación tanto con su mujer como con las hijas menores, también a la pérdida de su empleo.

Así, mantiene que desde el mes de julio de 2016 trabaja de forma ininterrumpida, se ha producido la reanudación de su vida familiar, por un lado con sus padres y hermanas, y se ha Decidido a recuperar la relación con sus hijas menores de edad, sin que lo haya conseguido ante los incumplimientos de la demanda al régimen de visitas establecido, atribuyendo a la falta de pernocta la dificultad de su reanudación, suplicando en definitiva en su recurso que se adopte la pernocta, si se considerase necesario con un sistema progresivo, por cuanto alega que en la actualidad no concurre motivo alguno para su adopción.

Por la contraparte se opuso al recurso interpuesto, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso, lo que consta probado es que debido al grave problema con las bebidas alcohólicas y drogas (cocaína y cannabis) sufrido durante años por el padre, aquí parte apelante, se deteriora la relación de pareja, dando lugar a su separación de hecho, y posterior sentencia de 18 de julio de 2011, que aprueba el convenio regulador suscrito libremente por las partes, en el que se establece un régimen de visitas y comunicaciones a favor del progenitor no custodio sin pernocta, perdiendo con el paso del tiempo contacto con sus hijas, Gloria , (nacida el NUM000 de 2005), e Hortensia (nacida el NUM001 de 2007), en la actualidad de unos 14 y 12 años de edad respectivamente, a las que no ve salvo en contadas ocasiones.

En lo que se refiere al régimen de visitas, que afecta de modo directo a las relaciones de los menores con sus progenitores, ya que son éstas las que van a permitir la creación de lazos de afectividad que contribuirán, de modo decisivo, a la configuración del carácter y personalidad del menor, es el interés de los hijos el que debe ser tomado en cuenta para establecer dicho régimen con prevalencia sobre el lógico deseo de los progenitores de tenerlos consigo. Por lo que, ante la falta de contacto paterno-filial a raíz de la ruptura de convivencia de los padres, lo que procede es recuperar la normalidad en las relaciones del padre con sus hijas de un modo progresivo, si bien es cierto que debe ser restrictivo, lo que está justificado, en razón del mismo parecer de las niñas debida a la ruptura de relación con el padre desde hace tiempo, que aconseja en interés de las menores reiniciar la relación paterno filial.

Y difícilmente puede acordarse en este momento la pernocta solicitada, cuando se reconoce la perdida de contacto falta de relación con las hijas, cierto tal como informan integrantes del Imelga la madre no contribuye, más bien diicu1ta la relación, pero lo cierto es que no se cumple el régimen establecido en la sentencia de 18 de julio de 2011. Que es lo que el tribunal considera que procede, y una vez restablecida la normalidad en la relación paterno filial con su cumplimiento, en ese caso procedería la pretensión de modificación con ampliación del régimen establecido con pernocta atendiendo al beneficio de las hijas menores de edad.

Como hemos puesto reiteradamente de manifiesto, entre otras muchas, sentencias de 14 de marzo, 2 y 23 de mayo y 3 de octubre de 2007, es el 'favor fuji' el que ha de inspirar la adopción de cualquier medida atinente a los hijos menores de edad, principio a tener en cuenta con mayor intensidad, si cabe, cuando las medidas a acordar son de las que, como la custodia o el régimen de visitas, afecta de modo directo a las relaciones de los menores con sus progenitores, ya que son éstas las que van a permitir la creación de lazos de afectividad que contribuirán, de modo decisivo, a la configuración del carácter y personalidad del menor. Por tanto, es el interés de los hijos el que debe ser tomado en cuenta para establecer el régimen de guarda y custodia así como el derecho del progenitor no custodio a visitas y tener en su compañía a los hijos.

Todo lo anterior, teniendo en consideración que el derecho de relacionarse con los hijos por parte del progenitor que no tiene su custodia se establece en beneficio de los propios menores (función tuitiva), pareciendo oportuno, en consideración del propio, y en interés del correcto desarrollo psico-afectivo y emocional del menor que se establezca para el padre un régimen de visitas lo más normalizado posible.

Pero lo cierto es que dadas las especiales circunstancias existentes, unido al reconocido carácter del padre, impulsivo, irascible, muestra falta de empatía hacia las necesidades y deseos de las menores y con pocas habilidades de interacción y comunicación con las mismas, presentando dificultades de autocontrol ante factores estresantes, dificulta la superación del conflicto y de la imagen negativa de la figura paterna que tienen las niñas, no consideramos procedente ni conveniente en este momento acordar la pernocta en el régimen de visitas, tal como se interesa por el demandante- apelante.

Sin perjuicio de que una vez que se retome y mejore la relación y comunicación del padre con las menores cumpliendo con el régimen establecido en sentencia firme, lo que debe facilitar la madre, evitando implicar a las hijas en el conflicto familiar y en la toma de decisión del cumplimiento el régimen de visitas establecido para estar con el padre, cuando esta obligada a su cumplimiento, como también el padre en el pago de la pensión alimenticia fijada, quien con esfuerzo de readaptación que ello le supondrá debe implicarse en el ámbito de las menores, en especial en el educativo y social, para intentar superar el rechazo a la figura paterna que manifiestan las niñas, tal como aconsejan los técnicos del Imelga, en otro caso se vería abocado al fracaso, lo que será contraproducente para el desarrollo de la personalidad de las hijas, ambas menores de edad.



TERCERO.- En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin imposición de las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes dada la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, propio de derecho de familia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación formulado, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de DIRECCION000 , en fecha 20 de junio de 2019; todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala la del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto/Ley 16/2020, de 28 de abril si esta resolución fuere notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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