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Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 667/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100129
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:618
Núm. Roj: SAP LE 618/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00129/2020
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0001739
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000465 /2019
Recurrente: Ángeles
Procurador: ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ
Abogado: MARIA CARMEN ALCOBA RODRIGUEZ
Recurrido: NECROPOLIS DE VALLADOLID SA
Procurador: PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO
Abogado: CARLOS SANZA DE LA RICA
SENTE NCIA Nº. 129/2020
ILMA. SRA.:
Dª. MARIA PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinte de mayo de 2020.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Juicio
Verbal nº 465/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de León, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 667/2019, en los que aparece como parte apelante, Dña. Ángeles
, representada por la Procuradora Dña. ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ, asistida por la Abogada Dña.
MARIA CARMEN ALCOBA RODRIGUEZ, y como parte apelada, la entidad NECROPOLIS DE VALLADOLID SA,
representada por la Procuradora Dña. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO, asistida por el Abogado D.
CARLOS SANZA DE LA RICA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente - constituido como
órgano unipersonal- la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo en nombre y representación de entidad Necrópolis de Valladolid S.A. (NEVASA) contra Ángeles y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.275,92€, deven gándose de dicha cuantía, a favor de ésta y con cargo a aquella, los intereses establecidos al fundamento de derecho tercero de esta resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva y, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y quedando los autos para resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en la que se ejercita por la entidad actora acción de reclamación de cantidad, en concreto 4.275,92 euros, resto que falta de abonar de la factura emitida contra la misma por los conceptos que en ella figuran, derivados del sepelio de su marido, se interpone recurso de apelación, alegando que se ha errado en la valoración de la prueba, que los intereses resultan abusivos y que se han incluido en la factura servicios que no se han realizado, interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia apelada y absuelva a la recurrente, con expresa imposición de costas a la actora.
Por la representación de NECROPOLIS DE VALLADOLID S.A. (NEVASA), se formulo oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte resolución desestimatoria del indicado recurso de apelación, y confirmatoria de la sentencia recurrida, con la expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante.
SEGUN DO.- En el recurso se impugnan por abusivos los intereses de la financiación de los servicios funerarios, derivados del fallecimiento y entierro del esposo de la apelante, que tuvieron lugar el 24 y 25 de octubre de 2012, y cuyo impago de parte de la factura, ha dado lugar a la reclamación que ha motivado el presente juicio, alegando la parte recurrente, que por muy notorio que sea que la financiación lleve aparejada intereses, como se indica en la sentencia de instancia, el deber de información se ha de prestar completo y con anterioridad a su concertación, y en el presente caso no ha existido, y ha faltado total trasparencia a dicho fin, desconociéndose cuales son los términos de la financiación, por lo que se consideran abusivos.
Para fundamentar la abusibidad de los intereses, se dice, que si bien en la fecha de venta aportada por la entidad demandada, firmada por la demandada, donde aparece que la financiación era a 24 meses, cuya firma no se cuestiona, sin embargo, si se contradice su contenido, ya que la copia para la interesada de la mencionada ficha de venta, nada contiene en orden a los concretos servicios a prestar ni sus costes, ni a su financiación de 24 meses, como tampoco en la casilla destinada al 'IMPORTE' la expresión 'Sep. 3 cpos + serv. Funerario' como figura en la copia de la actora, y ello por la sencilla razón de que se incorporaría posteriormente por parte de la actora, después de la firma de la demandada.
Es un hecho innegable que el presupuesto no fue presentado de forma previa a la prestación del servicio pues lleva fecha de 29 de octubre de 2012, ya que sin duda la premura de la situación no facilita la entrega previa, pero parece evidente, que la recurrente tuvo que elegir y decidir lo que quería, siendo quien libremente y tras recibir puntualmente toda la información precisa decide que es lo que quieren contratar, (modelo de caja, flores, esquelas etc...) pero la firma de la demandada en tal fecha, es decir cinco días después del fallecimiento y cuatro días después del enterramiento, conlleva la aceptación de todos y cada uno de los servicios que aparecen en el mismo, por lo que se ha de coincidir con el Juzgador de instancia que carece de toda lógica que cuatro años y medios después, cuando se plantea la demanda, se aleguen cuestiones, que hasta dicho momento no se habían planteado, habiendo pagado inicialmente 2.148,71 euros y durante siete meses la cantidad de 388,72 euros y posteriormente realizado abonos parciales, y cuando remite un correo electrónico a la actora, casi cuatro años después (documento nº8) en el que se señala que 'Lo primero disculpen mi silencio y más al no estar en Valladolid. Estoy pendiente de que se me arreglen aun los temas que están demorando el cierre del testamento de mi esposo. Por ese motivo es el que no he podido aun liquidar toda la cuenta. No me atrevo a dar una fecha concreta ....... se prevé que sea pronto antes de Agosto ... Les estoy muy agradecida por su consideración y paciencia .....'. En el presupuesto consta además que se cargarían interés totales por el aplazamiento por importe de 734,41 euros, todo lo cual permite considerar, que la actora era perfecta conocedora, de que por la financiación en 24 plazos de la factura se le iba a cobrar unos intereses, los cuales por su cuantía no pueden calificarse de abusivos.
Por lo que se refiere a la alegación de que la factura no se ajusta a los servicios realmente prestados, cuando menos en la cuantía de 109,10 euros más los intereses girados de financiación sobre esa cantidad, porque se probó con las fotografías acompañadas que no se prestó tanto la sabana sudario, de (46,05 euros,) pues el difunto estaba vestido de traje, o el servicio de capilla ardiente (63,05 euros IVA incluido) ya que estuvo en la iglesia Capilla de San Juan de Letrán, por la relación personal que les unía con ella, según se acredita con la esquela, documentos 3 y 4 de la oposición, ha de tenerse en cuenta, que la factura fue emitida con fecha 3 de enero de 2013, durante siete años las cuantías que ahora se impugnan por importe de 109,10 euros más los intereses girados de financiación sobre esa cantidad, no han sido impugnadas, habiéndose realizado pagos parciales sin que conste que se hiciera ninguna reclamación, a través del correo anteriormente transcrito en que la recurrente reconoce que tiene pendiente la deuda, sin hacer impugnación alguna en relación a su importe, por otra parte, tampoco se puede descartar que tales servicios, realmente no se hubiera llegado a prestar en algún momento por la entidad demandante, a pesar de las alegaciones de la recurrente, por lo que resulta difícil ahora poder concluir la improcedencia de la reclamación del expresado importe de 109.10 euros Así pues, tras el nuevo examen de la prueba practicada en el juicio, se ha de llegar a la conclusión de que no existen motivos razonables y fundados para entender que la apreciación que del material probatorio que hace la Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende para considerar que exista el error en la valoración de la prueba, o infracción en la aplicación de las reglas de la carga de prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, desprendiéndose por el contrario, que ha valorado y razonado amplia y detalladamente la prueba practicada, exponiendo los motivos por los que se decanta, por la integra estimación de la demanda, decisión que al ser ahora compartida, permite entender que la condena que contiene la sentencia ha de ser considerada correcta.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCE RO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada, a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Isabel Diana Merino Martínez en nombre y representación de Dª Ángeles contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 465/2019, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contr a la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.