Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2003

Última revisión
03/02/2003

Sentencia Civil Nº 13/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 246/2002 de 03 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 13/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100001

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:36

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre instalación de un ascensor en la comunidad de propietarios. Los propietarios favorables a la instalación del ascensor son diez y los contrarios dos, por lo que se supera los dos tercios legales. Lo mismo sucede con la cuota de participación, que supera el sesenta por ciento legalmente establecido. La Sala concluye que el acuerdo de instalación del ascensor está respaldado por el "quórum" exigido en la Ley de Propiedad Horizontal para aprobación, tanto en lo referente al número de propietarios como a las cuotas de participación. De otro lado, no se produce una alteración significativa de los elementos comunes, y la realización de las obras no tiene por qué afectar a la estabilidad y seguridad del edificio, ni contraviene el planeamiento urbanístico, por lo que su aprobación es ajustada a derecho.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 1

SEN11

C/AGUIRRE, S/N

Tfno.: 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1 0100646 /2002

RECURSO DE APELACION 246 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ NTRA. SRA. DE BARNUEVO, 1

Contra: Juan Luis

SENTENCIA CIVIL Nº 13/03

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En SORIA, a tres de Febrero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de Soria, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137/2001, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 246 /2002, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ NTRA. SRA. DE BARNUEVO, 1 representado por el procurador D. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. MARÍA ÁNGELES ANGULO MARINA, y como apelado D. Juan Luis , Fátima , representados por el procurador D. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistido por el Letrado D. BELÉN GUISANDE SANCHO, y siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amalia Gozálvez Escobar en nombre y representación de D. Juan Luis y Doña Fátima contra la Comunidad de Propietarios de la Calle Nuestra Señora de Barnuevo nº 1 de Soria declaró la nulidad por contrario a Ley del acuerdo de instalación de ascensor adoptado en la Junta general extraordinaria de fecha 12 de enero de 2001, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ NUESTRA SEÑORA DE BARNUEVO 1, DE SORIA, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil arriba indicado, y después de llevar a cabo en legal forma la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso de apelación el día 30 de enero de 2003, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que manifestaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la oportuna acta, quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la presente causa, que estima la demanda interpuesta por los Sres. Juan Luis y de Fátima contra la Comunidad de Propietarios de la C/ Nuestra Señora de Barnuevo nº 1 de esta ciudad declarando nulo el acuerdo de instalación de un ascensor adoptado por la Junta General Extraordinaria de fecha 12 de Enero de 2.001, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios que solicita se confirme la validez del acuerdo de instalación del ascensor acordado en la referida Junta General Extraordinaria. Confusas resultan las razones por las que la sentencia de primera instancia declara nulo el acuerdo de la Junta del día 12 de Enero pues mezcla cuestiones de mayorías, sobre las que no profundiza, hace referencia a resoluciones de Audiencias que no cita, se refiere al art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, olvidando la multiplicidad de supuestos distintos que contempla, como si fuera unívoco, e introduce la cuestión de las barreras arquitectónicas que no vienen al caso, sembrando confusión, en definitiva, en cuanto a los motivos que le inducen a declarar la nulidad del acuerdo. Se hace pues preciso el reexamen de la cuestión planteada, consistente en la instalación "ex novo" de un ascensor en el edificio, a partir de los escritos rectores del procedimiento.

SEGUNDO.- Como cuestión previa, y dadas las opiniones encontradas de las partes, se hace preciso hacer una consideración sobre el régimen de adopción de acuerdos regulados en la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, reformado por la Ley 8/1999 de 6 de Abril, en lo que ahora interesa, cuyo párrafo 2º inciso primero del art. 17.1 dice que "los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetaran a las siguientes normas: 1º. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación". Este precepto supone una gran modificación de la situación legislativa anterior, la cual se encontró desbordada por la aplicación en algunos casos de la jurisprudencia -SS.T.S. de 13 de Julio de 1.994 y 5 de Julio de 1.995- en cuanto permite que sin necesidad de que se alcance la unanimidad entre todos los copropietarios de un edificio, una mayoría cualificada de ellos, las tres quintas partes, es decir el sesenta por ciento, que reúnan las tres quintas partes de las cuotas, puedan adoptar válidamente adoptar la decisión de instalar un ascensor allí donde no lo hubiere con anterioridad, y ello, aunque deba llevarse a cabo la modificación del título constitutivo, de tal manera que en estos casos, y frente a la regla general de la unanimidad en la modificación del título, pueda operarse tal alteración por un régimen de mayoría cualificada. Previsión ésta oportuna, pues si se instala un ascensor donde antes no lo había, es muy probable, como en el caso presente, que el mismo se coloque en lugares normalmente definidos como comunes en los títulos de Propiedad Horizontal, y que muy difícilmente quedaran sin tocar en casos ordinarios de instalación de un ascensor, operación de por si técnicamente compleja y voluminosa.

También queremos dejar sentado, a la vista de algunas actuaciones procedimentales, que no cabe instalar un ascensor en un edificio donde antes no lo había bajo la idea de que con ello se evitan barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, pues se trata de dos supuestos jurídicamente diferentes que no pueden ser confundidos, siguiéndose la procedencia de instalación de un ascensor exclusivamente por lo prevenido en el párrafo segundo, inciso primero del art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, bajo cuya óptica examinaremos la cuestión sometida a nuestra consideración.

TERCERO.- Como es sabido la Ley 81/1999 de 6 de abril, cuando modifica la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal, extiende al régimen de adopción de acuerdo por votos presuntos no solo a los supuestos de unanimidad tal y como se establecía antes de 1999, sino que se aplica ahora, como se infiere de los párrafos penúltimo y último del art. 17.1ª de la Ley sobre Propiedad Horizontal, a los supuestos de adopción de acuerdos, entre otros, por mayoría cualificada. Por tanto, lo que hay que comprobar es si, teniendo en cuenta los votos emanados de la Junta celebrada y los posteriormente emitidos de manera tácita en el mismo sentido, se ha alcanzado la mayoría de tres quintos de los propietarios que superen las tres quintas partes de las cuotas.

Teniendo en cuenta los datos obrantes en autos nos encontramos con que en el edificio en cuestión existen 10 viviendas -una en planta primera, tres en planta segunda, tres en planta tercera y tres en planta cuarta-, dos locales comerciales -uno en planta baja y otro en planta primera, y 9 garajes -en planta baja-. Estos garajes no se pueden calificar como "anejos" como pretende la parte demandante, pues los mismos tienen asignados un coeficiente de propiedad individual en la escritura de división horizontal debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad -documentos nº 2 y 3 de los acompañados a la contestación a la demanda, a los folios 134 a 156-, es decir, el coeficiente individual nos marca la naturaleza, su existencia, otorga independencia y su falta supone que se esté ante un complemento del elemento principal. De los nueve propietarios de viviendas votaron a favor del acuerdo siete propietarios -uno titular de 2 viviendas - DIRECCION000 - y en contra dos propietarios - NUM000 y NUM001 -, a los primeros deberá añadirse el voto favorable del de la entidad "Hermanos Mateo S.A.", propietaria de un local comercial, que en el acto del juicio, como se aprecia en la cinta de video-grabación, su representante manifestó que había sido convocado a la Junta, que conocía el acuerdo de instalación del ascensor y que estaba de acuerdo con él, y el voto de D. Simón , también propietario de un local comercial, que igualmente en el acto del juicio dijo que conocía la celebración de la Junta General Extraordinaria y que no se oponía a la instalación del ascensor. Por lo que refiere a los garajes, siete de ellos pertenecen a propietarios de viviendas, uno a la Comunidad y otro a D. Lucas , del que se carecen de referencias. En resumen, se pueden cifrar los propietarios favorables a la instalación del ascensor en diez y los contrarios en dos, lo que supera ampliamente los dos tercios legales. Lo mismo podemos decir sobre la cuota de participación de todos ellos que supera el sesenta por ciento legalmente establecido remitiéndonos para ello a los coeficientes que aparecen reflejados en la escritura de división horizontal. En esta cuestión queremos hacer referencia al titular de un garaje D. Lucas , con una cuota de participación del 1,20 por ciento, y cuyo voto y coeficiente no es necesario para la obtención de las mayorías cualificadas referidas, nada nos consta cobre la circunstancia de que no fuera convocado a la Junta, o sobre su desconocimiento del acuerdo de instalación del ascensor, pero ello no puede llevarnos a declarar la nulidad de un acuerdo adoptado con los requisitos legales y bien pudo la parte actora haberlo traído al Juicio para conocer su voto, por lo que al haber transcurrido el plazo prevenido en el art. 17, penúltimo párrafo de la norma 1ª, procede computar su voto como favorable al acuerdo. Por otra parte, no podemos por menos que poner de manifiesto que consideramos que en una Comunidad pequeña como la de autos, donde todos los vecinos se conocen y tienen relación y contacto personal frecuente deje de tenerse noticia de un acuerdo de ejecución tan trascendente para la Finca como es la instalación de un ascensor, y ello por no poner de manifiesto la temeridad de la parte actora que afirma en su demanda que no fueron convocados a la Junta los titulares de los locales comerciales, cuando en el acto del Juicio se acreditó que sí lo fueron, y así lo afirmaron expresamente los propios titulares -nos remitimos para ello a la cinta de video grabación que se acompaña a los autos-. Concretamente con lo dicho, no podemos sino concluir con que el acuerdo de instalación del ascensor está respaldado, de forma sobrada, por el "quórum" exigido en la Ley de Propiedad Horizontal para aprobación tanto en lo referente al número de propietarios como a las cuotas de participación.

CUARTO.- Dice la parte actora que la instalación del ascensor supone modificación de los elementos comunes del edificio, ello es cierto, pero ya poníamos de manifiesto que el legislador tiene la voluntad de facilitar la adopción de acuerdos que permitan la instalación de ascensores en los edificios que carecen de ellos, dada la evidente trascendencia social de dichos mecanismos en la vida moderna en cuanto facilitan la vida a los ciudadanos, incluso, cuando para ello deban modificarse los títulos de la comunidad de propietarios, siempre que se trate de materias que se encuentran íntimamente unidas a la propia instalación y uso del ascensor. En el presente caso no se produce una alteración significativa de los elementos comunes que como nos lo pone de manifiesto el informe pericial realizado en esta segunda instancia a instancia de ambas partes por el arquitecto Sr. Emilio , y así, los elementos comunes afectados por la instalación son el portal de acceso, la caja de escaleras y un patio de luces interior, resultando alterado el primero en cuanto desde el portal se accederá a la cabina del aparato elevador, y se deberá hacer, presumiblemente, una rampa, el segundo en cuanto que en cada uno de los niveles de las viviendas deberán hacerse los accesos correspondientes desde la pasarela que une el elevador con los rellanos, y el tercero por la situación del elevador en el patio de luces con las correspondientes plataformas o pasarelas de acceso a las cajas de escaleras. En conclusión, las obras proyectadas son consecuencia natural de la instalación del ascensor, que goza del respaldo cualificado de los propietarios del edificio, no afectado, por lo demás, dicha modificación a la estabilidad y seguridad del edificio.

QUINTO.- Por lo que se refiere al perjuicio que el acuerdo de instalación supone a los actores, nos remitimos también al informe técnico referido, que no puede ser más concluyente en cuanto a que las luces de su vivienda no resultaran afectadas por no presentar la pasarela ningún paramento ciego, debiendo emplearse elementos transparentes o láminas de vidrio de seguridad tal y como indica el perito. Asimismo en cuanto a las vistas dice Don. Emilio que se mantendrán igual, y que no tienen porqué producirse vibraciones o ruidos si la ejecución se hace de una forma correcta, tampoco la instalación referida facilita el acceso de personas extrañas a la vivienda del actor. En definitiva, la realización de las obras, dice el perito, no tienen porqué afectar a la estabilidad y seguridad del edificio, ni contravienen el planeamiento urbanístico, por lo que su aprobación es ajustada a derecho, entendiendo que los actores abusan de su derecho cuando quieren impedir una instalación que beneficia notablemente al resto de los propietarios, no solo por la elevación evidente de los precios de su vivienda, y que superan las mayorías necesarias de voluntades, máxime, cuando el acuerdo impugnado exonera del pago de las obras no solo a los propietarios opuestos a la instalación del ascensor, sino también a los que autorizándolo no deseen contribuir a su abono.

SEXTO.- Todo lo dicho, supone la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia, conllevando este pronunciamiento la imposición de las costas procesales de primera instancia a los actores -art. 394 de la L.E.Civil- sin hacer especial imposición en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE NUESTRA SEÑORA DE BARNUEVO-1 DE SORIA, representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida por la Letrado Sra. Angulo Marina, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Junio de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando íntegramente la demanda, declarando la procedencia y ejecutabilidad del acuerdo comunitario adoptado, confirmando la procedencia de la instalación del ascensor comunitario en el edificio de la Comunidad de Propietarios Nuestra Señora de Barnuevo nº 1. Se imponen las costas de esta Primera Instancia a los actores, no haciendo especial declaración en cuanto a las de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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