Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2006

Última revisión
30/01/2006

Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 196/2005 de 30 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100015

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:54

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Puerto Real, en juicio de divorcio sobre modificación de medida.Fijada una pensión alimenticia a favor de los hijos, el hecho de que el marido la abone o no, no debe determinar una modificación de las medidas adoptadas, sino que si efectivamente procede la misma, lo cual deberá ser objeto de otro procedimiento, existen medidas en derecho suficientes para hacer valer el mismo.

Encabezamiento

3

- -

S E N T E N C I A nº: 13/06

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Puerto Real nº 1

Juicio Divorcio nº 429/04

Rollo Apelación Civil nº: 196

Año: 2.005

En la ciudad de Cádiz a día 30 de enero de 2006.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Divorcio, en el que figura como parte apelante Amanda , y parte apelada MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de PUERTO REAL, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª. AURORA ABADÍA PÉREZ, en reprsentación de Dª Amanda , declaro disuelto por divorcio el matrimonio que contrajeron D. Rosendo y Dª Amanda en Puerto Real a 6 de septiembre de 1981.

No ha lugar a modificar las medidas que fijaron las partes de mutuo acuerdo en convenio celebrado en Puerto Real a 14 de enero de 2002 , y que fue aprobado por auto de 18 de mayo de 2002 , dictado por este mismo Juzgado en los autos de separación matrimonial de mutuo acuerdo 25/01.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Amanda se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en esta alzada al igual que en la instancia, la atribución a la esposa e hijos del domicilio familiar, y a este respecto, es preciso indicar que si bien en todos los procedimientos de modificación de medidas, se exige para su estimación una alteración o modificación substancial de los elementos o situaciones de hecho existentes en el momento de su adopción, cuando como en el caso presente las medidas existentes se han adoptado de mutuo acuerdo en virtud de escrito de 14/1/02, aprobado judicialmente en virtud de auto de 18/5/02 , dicha alteración de situaciones ha de ser absolutamente evidente y suponer una quiebra absoluta de la situación de hecho existente en el momento de su adopción y aprobación. En relación a lo anterior es preciso indicar que fijada una pensión alimenticia a favor de los hijos, el hecho de que el marido la abone o no, no debe determinar una modificación de las medidas adoptadas, sino que si efectivamente procede la misma, lo cual deberá ser objeto de otro procedimiento, existen medidas en derecho suficientes para hacer valer el mismo. En cuanto a la vivienda, está fue atribuida al padre por lo cual el hecho de que la esposa e hijos vivan en una vivienda de alquiler, tuvo que ser contemplado en el acuerdo adoptado, y en cuanto a la inexistencia de ingresos, aparece en contra de lo que indicaba la demanda, que la esposa percibe al menos 338 €, por lo que no constando lo que percibía anteriormente, tampoco puede entenderse como una modificacion sustancial, lo que unido a que no aparece en modo alguno la extinción de la deuda del esposo derivada del préstamo personal existente, y que condiciona el pago de la pensión alimenticia citada, todo lo cual y dando por reproducidos los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida, son datos que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amanda contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de PUERTO REAL en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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