Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 312/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100025

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:25

Resumen:
La Audiencia Provincial de Guadalajara desestima el recurso de apelación del demandante sobre formación de inventario; la Sala señala que el mecanismo del art.1006 del Código Civil consiste en que un primer causante fallece y su posible heredero testamentario o intestado, titular del «ius delationis», antes de aceptar o repudiar la herencia del anterior, muere, formando parte de su patrimonio aquel «ius delationis», que se trasmite con todo lo demás a sus herederos testamentarios o intestados, añadiendo la Sala que si éstos a su vez aceptan la herencia de su causante, adquieren formando parte del patrimonio del mismo, el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primero, por ello, concluye la Sala, para que el tercero de los sujetos pueda aceptar la herencia del primero, ha de aceptar previamente la herencia de su causante directo y si la repudia, nada adquiere, ni siquiera el «ius delationis» a la herencia del primero.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00013/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100791

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 312/2005

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 162/2004

RECURRENTE: Natalia

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: ANDRES CABRERA HERRERA

RECURRIDO/A-DEMANDANTE: Frida, Carmen, Pilar, David

Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ

RECURRIDO/a-DEMANDADO: Elena, Sofía, Esperanza, Yolanda

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 13/06

En Guadalajara, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DIVISION HERENCIA 162/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 312/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Natalia representada por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistida por el Letrado D. ANDRES CABRERA HERRERA, como parte apelada-demandante Dª. Frida, Dª. Carmen, Dª. Pilar y D. David representados por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistidos por el Letrado D. RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ, y como parte apelada-demandada Dª. Elena, Dª. Sofía, Dª Esperanza y Dª. Yolanda, sobre formación de inventario, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 22 de febrero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la impugnación formulada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina en nombre y representación de Dª. Natalia contra Dña. Frida, Dña. Carmen, Dña. Pilar y D. David y, en consecuencia: Declaro la inclusión en el inventario de los siguientes bienes: De carácter privativo de D. Romeo: - Fincas Urbanas, en la localidad de Aldeanueva de Guadalajara (Guadalajara): 1.- Urbana, mitad indivisa (condominio) existente sobre la finca ubicada en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de caber 37 m2. Condominio existente entre los hermanos Romeo y Dª. Lina, también conocida como Petra.= 2.- Urbana, ubicada en la misma localidad C/ CAMINO000, nº NUM001, de caber 34 m2.= - Fincas Rústicas, en el término de Aldeanueva de Guadalajara (Guadalajara): 1.- Al sitio de Dehesilla, polígono 004, parcela NUM002, de caber 1 área y 80 centiáreas de cereal de secano.= 2.- Al sitio de Dehesilla, polígono 4, parcela NUM003, de caber 75 centiáreas de olivar secano.= 3.- Al sitio de Dehesilla, polígono 4, parcela NUM004, de caber 36 centiáreas de olivar de secano.= 4.- Al sitio de Dehesilla, polígono 4, parcela NUM005, de caber 1 área y 45 centiáreas, olivar de secano.= 5.- Al sitio de Dehesilla, polígono 4, parcela NUM006, de caber 2 áreas y 70 centiáreas de olivar secano.= 6.- Al sitio de Calzones, polígono 5, parcela NUM007, de caber 28 áreas, cereal de secano.= 7.- Al sitio de la Dehesa, polígono 9, parcela NUM008, de caber 10 áreas y 60 centiáreas, cereal de secano.= 8.- Al sitio de Umbría, polígono 9, parcela NUM008, de caber 16 áreas, cereal secano.= 9.- Al sitio de Quebrada Rubio, polígono 18, parcela NUM009, de caber 32 áreas y 10 centiáreas, cereal de regadío.= 10.- Al sitio de El Monte, polígono 21, parcela NUM010, de caber 7 áreas y 44 centiáreas, cereal secano.= 11.- Al sitio de Fuentes, polígono 22, parcela NUM011, de caber 2 hectáreas, 66 áreas y 80 centiáreas de cereal secano.= 12.- Al sitio de Marotillo, polígono 22, parcela NUM012, de caber 1 hectárea, 83 áreas y 40 centiáreas, de cereal secano.= 13.- Al sitio de Barquillo, polígono 23, parcela NUM013, de caber 61 áreas, 40 centiáreas, de cereal secano.= De carácter privativo de Dª. Lina: Fincas Urbanas en el término municipal de Aldeanueva de Guadalajara (Guadalajara): 1.- Urbana, mitad indivisa (condominio) existente sobre la finca urbana ubicada en la localidad de Aldeanueva, C/ DIRECCION000 nº NUM000, de caber 37 m2.= 2.- Urbana ubicada en la localidad de Aldeanueva, C/ DIRECCION001 nº NUM014, de caber 46 m2.= Fincas Rústicas en la localidad de Aldeanueva de Guadalajara (Guadalajara): 1.- Al sitio de Cobatilla, polígono 003, parcela NUM015, de caber 2 áreas y 80 centiáreas de cereal secano.= 2.- Al sitio de Cobatilla, polígono 3, parcela NUM016, de caber 2 áreas y 80 centiáreas de cereal secano.= 3.- Al sitio de Cobatilla, polígono 3, parcela NUM017, de caber 10 áreas y 20 centiáreas de cereal secano.= 4.- Al sitio de El Hoyo, polígono 4, parcela NUM018, de caber 29 áreas y 75 centiáreas de erial y olivar de secano.= 5.- Al sitio de Dehesilla, polígono 4, parcela NUM019, de caber 35 centiáreas de cereal de secano.= 6.- Al sitio de Dehesilla, polígono 4, parcela NUM020, de caber 15 áreas y 60 centiáreas de olivar de secano.= 7.- Al sitio de Dehesilla, polígono 4, parcela NUM021, de caber 50 centiáreas, de cereal de secano.= 8.- Al sitio de Rosailla, polígono 8, parcela NUM022, de caber 16 áreas y 80 centiáreas, de las que 9 áreas y 80 centiáreas son de cereal de secano y el resto de olivar de secano.= 9.- Al sitio de Dehesa, polígono 9, parcela NUM023, de caber 1 área de cereal de secano.= 10.- Al sitio de Dehesa, polígono 9, parcela NUM023, de caber 65 centiáreas de cereal de secano.= 11.- Al sitio de Dehesa, polígono 9, parcela NUM024, de caber 2 áreas y 43 centiáreas de cereal de secano.= 12.- Al sitio de Pasillo, polígono 9, parcela NUM025, de caber 19 áreas y 20 centiáreas de erial.= 13.- Al sitio de La Sima, polígono 15, parcela NUM026, de caber 4 hectáreas, 52 áreas, y 40 centiáreas de cereal de secano.= 14.- Al sitio de Quebrada Rubio, polígono 18, parcela NUM027, de caber 36 áreas de las que 34 áreas son de cereal de regadío y el resto de cereal de secano.= 15.- Al sitio de El Monte, polígono 21, parcela NUM013, de caber 1 hectárea, 2 áreas y 24 centiáreas, de las que 72 áreas y 24 centiáreas son de olivar de secano y el resto de cereal de secano.= 16.- Al sitio de Marotillo, polígono NUM028, parcela 40, de caber 98 áreas y 80 centiáreas, de cereal de secano.= 17.- Al sitio de Barquillo, polígono NUM029, parcela 39, de caber 46 áreas, 60 centiáreas, de cereal de secano.= Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de los cambios de numeración catastral de algunas de las parcelas indicadas, como así manifestaron los instantes del procedimiento, en el acto de formación de inventario celebrado el día 22 de julio de 2004, el cual finalizó sin acuerdo, con la impugnación que dio origen al presente incidente.= Las costas procesales se imponen a la parte impugnante, es decir a Dña. Natalia".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Natalia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de enero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación deducida frente a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 en el procedimiento de división judicial de herencia plantea, al mantener que los actores no adquirieron el ius delationis de los causantes originarios o primeros causantes, como tema subyacente la diferencia en la sucesión «mortis causa» entre el derecho de representación previsto en el art. 924 del Código Civil y el derecho de transmisión o «ius trasmisionis» del art. 1006 del Código Civil .

El primero de ellos, establecido para los casos de premoriencia, indignidad o desheredación, implica en lo que a la premoriencia se refiere, que el heredero fallece antes que su causante, transmitiendo entonces a sus propios herederos los derechos que tendría en la herencia de aquél. El segundo de los sujetos no ha llegado nunca a ser heredero del primero, no ha tenido jamás vocación ni delación hereditaria, con posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, pues su causante todavía vivía al tiempo de su fallecimiento. Por ello, en el derecho de representación existe una única sucesión «mortis causa» del primer causante, pues los herederos del segundo causante suceden directamente al primero.

En el supuesto del «ius transmisionis» del art. 1006 del Código Civil , que es el que se da en el caso presente, se produce no una premoriencia del heredero respecto del causante, sino una postmoriencia al mismo; fallece el heredero después que el causante; ya se ha abierto la sucesión y por tanto el heredero antes de fallecer ya tiene vocación y delación hereditaria, posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, falleciendo sin embargo antes de hacerlo, transmitiendo entonces a sus herederos el «ius adeundi vel repudiandi» que no ejercitó en vida, derecho que como uno más integra la masa hereditaria de la persona a quien se sucede.

Lo característico de esta figura en que a diferencia del derecho de representación, es que el representante sucede directamente del causante y no por intermedio del representado, aquí sin embargo hay dos diferentes sucesiones «mortis causa», la sucesión en el «ius delationis» y la sucesión posterior en la herencia del primer causante.

El mecanismo por tanto consiste en que un primer causante fallece y su posible heredero testamentario o intestado, titular del «ius delationis», antes de aceptar o repudiar la herencia del anterior, muere, formando parte de su patrimonio aquel «ius delationis», que se trasmite con todo lo demás a sus herederos testamentarios o intestados. Si estos a su vez aceptan la herencia de su causante, adquieren formando parte del patrimonio del mismo, el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primero.

Por tanto, para que el tercero de los sujetos pueda aceptar la herencia del primero, ha de aceptar previamente la herencia de su causante directo y si la repudia, nada adquiere, ni siquiera el «ius delationis» a la herencia del primero (a diferencia de lo que ocurre en la sucesión por derecho de representación, en que el art. 928 admite al representante repudiar la herencia del representado y representarle en la herencia del causante).

SEGUNDO.- Sería cuestionable haciendo aquí una consideración al respecto a efectos puramente dialécticos la corrección del auto de declaración de herederos abintestato de Dª Lina y D. Romeo dictado el 23 de mayo de 1997 en el que se declararon herederos abintestato de los mismos a la hermana de los causantes y a los herederos de los dos hermanos fallecidos, al menos en el supuesto de la causante de los hoy actores con posterioridad a aquellos por lo que no se trataría de un caso de representación, y como decíamos sería cuestionable, constituyendo objeto de debate determinar si los herederos de uno de los hermanos de la causante, fallecido con posterioridad a ésta, pueden ser declarados herederos, juntamente con otra hermana de la misma. En un supuesto similar a este, que por su claridad y detallado análisis se va a trascribir literalmente se pronunció la Audiencia Provincial de Tarragona sent. 31 de julio de 2002 AC2002/2132 donde se plantea el problema de dilucidar si la declaración de herederos abintestato debe comprender a aquellos que debían ser llamados a la herencia en el momento de la muerte de la causante, como pretende el solicitante y ahora recurrente, o bien debe referirse solamente a quienes estaban vivos al tiempo de solicitar judicialmente tal declaración, como entiende la Juez «a quo» lo que puede tener consecuencias prácticas pues al concurrir hermanos con sobrinos, el artículo 948 del Código Civil establece que los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, en la medida en que estos últimos representan al premuerto, de modo que el caudal relicto habría de dividirse en tres partes, y los sobrinos repartirían entre sí una de ellas por tercios. Al respecto señala la referida sentencia que " toda la sistemática del Código Civil sobre la vocación y delación hereditarias conduce a la solución apuntada por el solicitante en su recurso, en la medida en que, fallecida una persona, se abre su sucesión (artículo 657) y se produce la vocación o llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos en ese momento, seguida de la delación u ofrecimiento concreto de la herencia a los mismos, que adquieren así el «ius delationis» o derecho de aceptar o repudiar la herencia, de modo que la declaración de herederos abintestato comprenderá a quienes estuviesen afectados por la vocación y delación en el tiempo de la muerte del causante, que es el momento de apertura de la sucesión, al margen de que éstos puedan haber fallecido cuando se promueve el expediente. Así lo entiende la jurisprudencia, pudiendo citar el auto de la Audiencia Provincial Sevilla (secc. 6ª), de 24-5-1999 (AC 19995175 ) «considera la Sala que es la situación que exista al momento del fallecimiento del "de cuius" la que hay que tener en cuenta a la hora de efectuar la declaración de herederos, teniendo por tales a quienes lo sean en ese momento, aunque fallezcan con anterioridad a la solicitud», y en el mismo sentido, los de la Audiencia Provincial de Zaragoza (secc. 48), de 17-1-1991 (AC 1992143 ), de la Audiencia Provincial de Huesca de 20-3-1997 y de la Audiencia Provincial de Navarra (secc. 3ª), de 11-5-1999 (AC 19991074 ).

Continua la citada resolución que "No puede aceptarse el argumento de la Juez «a quo» consistente en que el «ius delationis» que doña Margarita y don David habían adquirido se extinguió cuando éstos fallecieron, toda vez que, al no haber aceptado ni repudiado la herencia, el artículo 1006 del Código Civil determina que ese derecho se transmite incólume a sus propios herederos -el denominado «ius transmisiones»-, produciéndose así una doble transmisión, la primera, del causante inicial al llamado a su herencia o transmitente, y la segunda, de éste a su propio heredero o transmisario, que no adquiere del causante inicial directamente, sino a través de la herencia de su propio causante, tal como exponen con todo detalle los autos de la Audiencia Provincial de Granada (secc. 3ª), de 22-9-1997 (AC 19971850), y de Toledo (secc. 1ª) de 4-4-2000 (AC 20004856 ).

En definitiva, que la declaración de herederos abintestato habrá de comprender a las personas que tuvieran tal condición de herederos -o con mayor precisión, la de llamados a la herencia, ya que la condición de heredero sólo se adquiere con la aceptación- en la fecha de la muerte del causante, y con independencia de que alguno de ellos haya fallecido después y antes de promover judicialmente tal declaración, pues en ese caso se produce una transmisión del «ius delationis» a favor de los herederos de aquéllos, que se sujeta a su propia sucesión hereditaria. Cuestión distinta es que, por razones de economía procesal, como exponen los autos de las Audiencias de Sevilla y Zaragoza antes citados, cabe solicitar en un mismo procedimiento la sucesión abintestato del causante a favor de sus herederos y luego la sucesión abintestato de cada uno de ellos a favor de las personas que procediera. "Con estos presupuestos y volviendo al tema del auto de declaración de herederos abintestado referido de 23 de mayo de 1997, podría entenderse que por razones prácticas contiene esa doble sucesión abintestato teniendo en cuenta que Dña. Catalina sobrevivió a los causantes, todo lo cual se trae a colación a efectos teóricos porque el auto en cuestión es firme, pero sirve para encuadrar la materia en debate.

Como conclusión, y como pone de manifiesto la doctrina dominante, la aceptación del transmisario determina que herede el segundo causante, es decir, el primer instituido, y sólo a través de la herencia de éste, produciendo sus efectos en la herencia de éste, como parte de la herencia de éste, llega hasta la esfera jurídica del transmisario la sucesión del primer causante. El transmisario ha recibido del segundo causante el derecho a aceptar la herencia del primero, pero la ley no puede hacer que el transmisario sea directamente llamado a ella, puesto que el primer causante no ha pensado en él ni lo ha nombrado en el testamento, ni es su heredero «ab intestato». Es heredero del transmitente y no heredero del primer causante.

Por lo tanto, partiendo de la existencia de un primer causante y su heredero ya testamentario ya intestado, aconteciendo que fallece este sin haber aceptado o repudiado la herencia del primero, lo que supone que este derecho, el ius delationis, forma parte de su patrimonio y se trasmitirá a sus herederos. Si estos últimos aceptan la herencia adquirirán el patrimonio dentro del cual se encuentra el ius delationis no ejercitado y en virtud del mismo podrán aceptar o repudiar la herencia del primer causante. Carece así de justificación el obstáculo que el recurrente entiende existe para que puedan suceder los actores a los primeros causantes D. Romeo y Dª Lina, y que sería haber fallecido la hermana, Dª Catalina, de estos sin haber aceptado la herencia, así como el fallecimiento igualmente de D. Eusebio, esposo y heredero de Dª Catalina, sin que conste aceptara la herencia de su esposa, de lo que concluye la recurrente que no puede constar en el inventario de bienes hereditarios de D. Eusebio, de quien traen su derecho los actores, ninguno de los bienes de los primeros causantes, al no haber aceptado y por tanto integrado en su patrimonio ni este último la herencia de su mujer ni la misma la de sus hermanos, iniciales causantes pues supone, esta afirmación ignorar el contenido del art. 1006 del Civil y confundir el derecho de transmisión con el derecho de representación, pues no se trata de que los actores se conviertan en herederos del primer causante sino de que adquieren la herencia de su causante inmediato en la cual se integra el derecho a aceptar la herencia del causante inicial, derecho que su causante no adquirió pero que formaba parte de su patrimonio. Si ponemos esta materia en relación con lo dispuesto en el art. 1068 del Código Civil que afirma que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados entendiendo como recoge la Sentencia Audiencia Provincial Sevilla, de 3 marzo 1993 Rollo de Apelación núm. 488/1992 AC 1993374 que no sólo mediante la partición se adquiere la propiedad de los bienes hereditarios por constituir el título adquisitivo de la misma, cuando ha de tenerse como más" correcta y pacífica la doctrina avalada por la jurisprudencia, de que es el testamento y, en su defecto, la declaración de herederos el solo título traslativo del dominio de la herencia, sin necesidad de que para esa transmisión se otorgue escritura de partición de bienes, la cual sólo es necesaria para poner término a la comunidad inherente a la indivisión, cuando hay más de un partícipe".

Conclusión de lo que precede, constando la existencia de declaración de herederos a favor de los actores y considerando esta solicitud de declaración de herederos una aceptación tácita, respecto a D. Eusebio y de este respecto a los causantes iniciales, con las matizaciones expuestas y entendiendo que el ius delationis formaba parte del patrimonio de los causantes intermedios y que aceptando los actores la herencia de su causante inmediato están legitimados por haber adquirido ese ius delationis a instar la partición de la herencia de los primitivos causantes, todo lo cual lleva a desestimar el recurso interpuesto, sin hacer no obstante imposición de las costas de esta alzada dada la breve respuesta de la Juzgadora al efecto, y haber sido necesario por ello integrar la argumentación para la desestimación del motivo de oposición.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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