Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 248/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 30030370042006100001

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1

Núm. Roj: SAP MU 1/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre vulneración del derecho al honor; la Sala señala que no son de apreciar perjuicios tan graves en la esfera laboral y personal del solicitante, añadiendo la Sala que ello unido a las indemnizaciones que vienen concediéndose en supuestos similares hace procedente el mantenimiento de la cantidad fijada en la sentencia recurrida, que generará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, se impondrán los mismos no desde la fecha de la demanda, sino desde la sentencia de primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

MURCIA

Rollo Apelación Civil

nº. 248/05

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Jaime Giménez Llamas

Magistrados

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S E N T E N C I A Nº 13

En la ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil seis.

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La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 387/03, -rollo nº 248/05-, entre las partes, actora, D. Felix, mayor de edad, soltero, vecino de Aguilas, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002, con D.N.I. nº NUM003, representado en el Juzgado por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Torres Alessón, y dirigido por el Letrado Sr. Quiñonero Alcázar; y demandados, Diario ABC, S.L., con domicilio social en Madrid, calle Juan Ignacio Luca de Tena nº 7, con C.I.F. nº B-82824194, y Dª. Araceli, mayor de edad, casada, vecina de Madrid, con domicilio en CALLE001 nº NUM004, con D.N.I. nº NUM005, representados en el Juzgado por el Procurador Sr. Terrer Artés y en la Audiencia por el Procurador Sr. González Conejero Martínez, y dirigidos por el Letrado Sr. Jiménez de Laiglesia Pan; siendo parte el Ministerio Fiscal. Versando sobre protección de los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen.

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Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Diario A.B.C., S.L. y por Dª. Araceli contra la sentencia de 2 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

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Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:

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"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández en representación de D. Felix, contra Dña. Araceli y el periódico ABC, debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y debo condenar y condeno a los mencionados demandados solidariamente al pago de 30.000 euros, intereses legales y al pago de las costas".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso por Diario ABC, S.L. y Dª. Araceli recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil . Habiendo impugnado la sentencia D. Felix.

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Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 248/05, y se señaló el 22 de diciembre de 2005 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

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Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- D. Felix interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 450.000 euros, más intereses.

Exponía la representación del actor que tras practicarse el 9 de julio de 1999 la entrada y registro del domicilio del Sr. Felix por la Guardia Civil, se detuvo a éste como presunto autor de un delito de revelación de secretos y quedó en situación de prisión provisional hasta el 16 de julio de 1999. Las diligencias penales incoadas a consecuencia de supuestos accesos no autorizados a un ordenador del Ministerio del Interior fueron archivadas el 29 de enero de 2002. Y en relación con los hechos, el diario ABC publicó un artículo bajo el siguiente titular: "Un pirata relacionado con grupos proetarras entró en el sistema informático de Interior", citando el nombre y primer apellido del actor y su lugar de trabajo. En dicho artículo se añadía: "Según ha sabido ABC de fuentes solventes, el pirata podría tener la intención de pasar información a grupos proetarras con los que se carteaba habitualmente y que, además, solían alojarse en el camping en el que trabajaba el sospechoso. En los registros practicados se ha intervenido numeroso material informático y cartas comprometedoras".

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También se decía en el artículo que en los registros practicados los agentes habían encontrado cartas enviadas por jóvenes de grupos proetarras, con mensajes de apoyo a la banda terrorista y ataques al Estado español, y que Felix se relacionaba con jóvenes vascos que pasaban temporadas en el camping perteneciente a su padre.

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Entendía la representación del actor que lo que se investigó fue un delito de revelación de secretos por un presunto ataque a un ordenador, pero no un delito de terrorismo, por lo que era innecesaria la referencia a una supuesta relación con grupos proetarras, y ello constituía un ataque absolutamente innecesario al honor de Felix, sin que tuviera que ver con la noticia real.

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De lo anterior hacía derivar la representación del actor una serie de perjuicios laborales y personales, por los que solicitaba una indemnización de 450.000 euros.

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El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda, y tras declarar que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, condenó a los demandados a pagar 30.000 euros, más intereses legales, así como las costas.

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Consideró el Juzgado que el artículo publicado en ABC no contenía simple información sobre una línea de investigación seguida por la Guardia Civil, sino que daba por hecho que D. Felix tenía relación con grupos proetarras. Y había que poner en duda que la fuente de información de la Sra. Araceli fueran los agentes investigadores, porque éstos descartaron cualquier relación de los hechos con la banda terrorista en el informe nº 165/1999, sin que después se continuara la investigación.

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En definitiva apreció el Juzgado que la Sra. Araceli hizo uso de información no constrastada, ni mucho menos acreditada, imputando al actor una determinada actividad, consistente en colaboración o relación con una banda terrorista, lo cual no estaba amparado por el derecho a la información, al no haber extremado la autora del artículo su deber de diligencia en la búsqueda de la verdad.

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En cuanto a la indemnización, consideró el Juzgado desproporcionada la cantidad solicitada en la demanda y fijó la de 30.000 euros atendiendo a los perjuicios emocionales y laborales sufridos por el actor.

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Segundo.- En el recurso de apelación interpuesto por Diario ABC, S.L.U. y Dª. Araceli se hace una alegación previa relativa al derecho al honor y manteniendo que el honor que se defiende es el de un joven de Aguilas, aficionado a la informática, cuyas lecturas eran manuales de cómo convertirse en "hacker" o pirata informático, o como manipular y copiar tarjetas de crédito con fines torticeros.

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Ciertamente D. Felix estuvo en prisión provisional como presunto autor de un delito de revelación de secretos, pero lo que constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor no es eso, sino el hecho de atribuirle relación o colaboración con una banda terrorista, lo cual poco tiene que ver con el contenido de la alegación previa de los apelantes.

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En relación con la veracidad de la noticia y la diligencia desarrollada por la periodista, no se cuestiona el hecho de que D. Felix no haya estado implicado en diligencias penales competencia de la Audiencia Nacional, ni en delito de colaboración con banda armada, que sería lo que tendría interés a los efectos ahora enjuiciados.

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Tercero.- Alega igualmente la representación de los apelantes infracción del artículo 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , y del artículo 20-1, párrafos a) y d) de la Constitución. &nbs p;

El artículo 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982 dispone que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley , la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

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Hay que insistir en que el hecho atentatorio contra el honor de D. Felix no fue su actividad informática, sino relacionarlo con la banda terrorista ETA, pese a que ello fue negado desde el primer momento por el Abogado del actor, y a que no se siguieran por tal motivo diligencias penales.

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Permanecen por tanto incólumes en este sentido los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.

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Cuarto.- También manifiestan los apelantes su disconformidad con la cantidad señalada: 30.000 euros; pronunciamiento que igualmente es impugnado por D. Felix, al solicitar la cantidad reflejada en su escrito de demanda: 450.000 euros.

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A este respecto tampoco se puede pasar por alto que D. Felix fue efectivamente detenido en el ámbito de unas diligencias penales por un presunto delito de revelación de secretos, por lo que cualquier indemnización debe fijarse teniendo en cuenta que junto a los hechos constitutivos de intromisión ilegitima en el honor del actor, hubo otros con virtualidad suficiente para ser noticia periodística que fueron acreditados y cuya responsabilidad tiene que asumir el Sr. Felix.

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Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que con posterioridad a julio de 1999, fecha en la que D. Felix tenía 22 años, el actor ha trabajado en la Sociedad Cooperativa la Balsica y en la empresa Aguitur S.A., no son de apreciar perjuicios tan graves en la esfera laboral y personal del solicitante, como su representación expone, lo cual unido a las indemnizaciones que vienen concediéndose en supuestos similares (15.000 euros aproximadamente en STS de 5-5-2003 , y 24.000 euros y 12.000 euros en S.T.S. de 11-2-2005 ) hace procedente el mantenimiento de la cantidad fijada, que generará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuic. Civil . Por tanto no procede el cómputo de los mismos desde la fecha de la demanda, sino desde la sentencia de primera instancia.

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Quinto.- El pronunciamiento relativo a las costas deber ser revocado, porque habiéndose solicitado en la demanda la cantidad de 450.000 euros, y habiéndose fijado 30.000 euros, la diferencia tan notoria impedía la aplicación del principio del vencimiento objetivo, como el Tribunal Supremo ha apreciado en sentencia de 11 de febrero de 2005 .

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Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuic. Civil , tampoco procede hacer especial declaración respecto a las costas de esta alzada.

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Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

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En nombre de S.M. el Rey :

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Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Diario ABC, S.L.U, y Dª. Aracelii, representados por el Procurador Sr. González Conejero Martínez, y desestimando la impugnación efectuada por D. Felixx, representado por la Procuradora Sra. Torres Alessón, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en autos de Juicio Ordinario nº 387/03 de los que dimana este rollo, -nº 248/05 -, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes extremos: a) fijando el "dies a quo" del devengo de intereses en la fecha de la sentencia de primera instancia, y b) no haciendo especial declaración respecto a las costas de primera instancia

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No procede hacer especial declaración respecto a las costas de esta alzada

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

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