Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2006

Última revisión
19/01/2006

Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7016/2005 de 19 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MOLINA VAZQUEZ, RUPERTO

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100140

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:589

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia estimatoria parcial del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, sobre conflictos en la relación de vecindad. Se declaró que el muro divisorio de ambas fincas urbanas es medianero, en aplicación a la presunción de servidumbre de medianería en las paredes divisorias de los edificios contiguos. Al no existir servidumbre de vistas entre las fincas debe restituirse al estado originario la construcción hecha por el demandado y consiguiente demolición de lo allí construido. Igual derecho asiste a los reconvinientes y por ello se les permite levantar un cerramiento sobre su propiedad y alzar muro medianero.

Encabezamiento

ROLLO: 7016/05

PONENTE: RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

JUZGADO: SEVILLA 5

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: CONFIRMATORIA S/C

SENTENCIA NÚM. 13

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 656/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Sevilla, promovidos por Don Constantino y Doña Verónica contra Don Matías y Doña Eugenia ; sobre acción negatoria de servidumbre de vistos, de derecho de accesión y acción confesoria de servidumbre medianera; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia en los mismos dictada en uno de febrero de dos mil cinco .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ,Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Alcantarilla en nombre y representación de Don Constantino y Doña Verónica contra Don Matías y Doña Eugenia , debo declarar y declaro que la finca de los demandados no tiene servidumbre de vistas sobre la finca de los actores, debiendo restituir la azotea a su estado originario, demoliendo lo construido, esto es, el tabicón de 1,60 de altura así como el acceso al voladizo, y que el muro que divide los predios es medianero, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviéndoles del resto de los pedimentos contenidos en la misma. Igualmente, estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Ruiz Crespo en nombre y representación de Don Matías y Doña Eugenia contra Don Constantino y Doña Verónica , debo ordenar a los demandados que corten las ramas del árbol de su propiedad que vuelan sobre la propiedad de los reconvinientes y que corten el trozo de canalón que sobresale sobre la propiedad de estos y debo declarar y declaro el derecho de los demandados reconvenientes a alzar la pared o muro medianero desde la fechada posterior a la vivienda hasta el final de su azotea, a la altura máxima que permita las normas del Ayuntamiento de Camas y que el inmueble de los demandados no puede tener vistas directas sobre la finca de los reconvinientes y el derecho a éstos a construir o levantar un cerramiento sobre su propiedad hasta la altura permitida por el Ayuntamiento de Camas, desde el extremo de la fachada posterior de la vivienda nº 16 hasta el final de su azotea anexa, absolviendo a los reconvenidos del resto de los pedimentos contenidos en la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día veintisiete de diciembre de dos mil cinco, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.

Fundamentos

PRIMERO: Se han formulado sendos recursos contra la sentencia de instancia, los mismos vienen, en síntesis, a reproducir los argumentos expuestos en sus respectivas demandas, principal y reconvencional, y no pueden prosperar en base a lo siguiente. El actor principal solicitó se declarare que el muro divisorio de ambas fincas urbanas es medianero y el juez a quo así lo declara, en aplicación del art. 572.1º del Código Civil , que recoge tal presunción de servidumbre de medianería en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. De contrario se solicitaba tal dominio exclusivo y la negatoria a tal servidumbre y ello fue desestimado y en la alzada se confirma el pronunciamiento de la sentencia, que aplica la regla general en materia de medianería y valora la prueba, en especial testifical y pericial en tal sentido y, en esta alzada el Tribunal lo constata del informe del Arquitecto Técnico Sr. Federico (folios35 a 38) con soporte videográfico incorporado. A continuación una y otra parte ejercitan acción negatoria de servidumbre de vistas, en aplicación de lo prevenido en el art. 582 del Código Civil y concordantes, y no aparece de lo actuado título de adquisición de uno u otro - art. 585 del Código Civil - ni que haya transcurrido el plazo prescriptivo, a partir del hecho obstativo. Por ello debe recogerse la pretensión del actor principal de la restitución al estado originario de la construcción hecha por el demandado y consiguiente demolición de lo allí construido, en cuanto permite tal servidumbre de vistas sobre la contigua finca. Igual derecho asiste a los reconvenientes y por ello se les permite, tanto a levantar un cerramiento sobre su propiedad como alzar la pared ó muro medianero, pero con una expresa limitación, que es la altura máxima permitida por las normas administrativas del Ayuntamiento de Camas, conforme al art. 577 del Código Civil y a las reglas para dicho alzamiento, costes, indemnización y gastos en el contenidos. La Sala, por último, confirma los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto ordena el corte de ramas de árboles vecinos, que se extiendan sobre su propiedad - art. 592 del Código Civil - y el del canalón, que asimismo sobresale, por el derecho del propietario sobre sus propios linderos. Al rechazarse ambos recursos procede la confirmación de la sentencia de instancia, sin pronunciamiento en las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

DESESTIMAR los recurso formulados por el Procurador Don Francisco de P. Ruiz Crespo en nombre de Don Matías y Doña Eugenia y la Procuradora Doña Aurora Ruiz Alcantarilla en nombre de Don Constantino y Doña Verónica contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Número Cinco de Sevilla en 1.02.05 en juicio ordinario 656/03 y CONFIRMAR la misma sin pronunciamiento en las costas de la alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.

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