Última revisión
24/01/2007
Sentencia Civil Nº 13/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 400/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 13/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100015
Núm. Ecli: ES:AP CA:2007:326
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 13/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLÓN
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO
2 DE ARCOS DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 400/2006 AP
JUICIO VERBAL Nº 176/2006
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veinticuatro de enero de dos mil siete.
Visto, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRONTERA, de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, Recurso de Apelación Nº 400/2006, sobre J.VERBAL (N), Nº 176/2006, referenciado, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARCOS DE LA FRONTERA, donde se ha tramitado a instancia de D. Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales en la Primera Instancia, SR. ANDRADES GIL y defendido por el Letrado SR. PEÑEIRO FERNÁNDEZ, que en el recurso es parte apelada, contra D. Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales SR MEDINA FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado SR. REVUELTO VILLALVA, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ARCOS DE LA FRONTERA, se dictó sentencia con fecha de19 de Junio de 2006 , cuyo fallo es como sigue:
" PRIMERO.- ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Andrades Gil, en nombre y representación de D. Leonardo y, en consecuencia, CONDENAR a D. Cosme a abonar a la demandante la cantidad de 1.182,06 euros más los intereses legales correspondientes a contar desde la interpelación judicial.
SEGUNDO.- IMPONER las costas procesales al demandado. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la Procuradora de los Tribunales en la Primera Instancia Dª ANGELES PÉREZ OLID, actuando en nombre y representación de D. Cosme , en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación, el cual fue sustanciado por el Juzgado de instancia conforme a Ley, remitiéndose las actuaciones a este tribunal con emplazamiento de las partes donde, tras turnarse de ponencia, quedaron para deliberación, votación y dictado de la presente resolución.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso por la parte apelante, al entender que no es de aplicación la L1/2 pues las deudas son anteriores a la fecha de entrada en vigor de las misma, así mismo se señala que la disposición transitoria primera de la citada ley , no establece una responsabilidad solidaria e independiente y además tiene que ser por actos dolosos, culposos o imprudentes, no pudiéndose reputar como tales el hecho e no poder atender a las rentas por problemas económicos, por último, se alega que el actor hizo su elección cuando reclamo la asociación, resultando que se esta ejecutando a AGAMI por lo que sólo cuando se produjera la insolvencia es cuando podría repercutirse contra el demandado.
Que la parte apelante, con tales alegaciones pretende que prime su criterio subjetivo y parcial sobre el objetivo e imparcial del juez a quo, realizando una interpretación arbitraria de la L1/02 y contradiciéndose en sus propias razones, así por una parte aunque las deudas son anteriores a la entrada en vigor de la ley hemos de compartir el criterio del juez a quo, pues la disposición transitoria señala que esta norma será de aplicación sí bien deberán adaptar sus estatutos, por otra parte se ha de señalar que cuando se reclaman las deudas pues dejaron de ser abonadas en habiendo entrado ya en vigor la ley, manteniéndose la deuda como líquida y exigible, al no haberse realizado pago alguno.
Que por otra parte, es cierto que no se establece por la ley una responsabilidad subsidiaria sino solidaria de todos los miembros de los órganos de administración, cuando no pueda imputarse a un determinado titular, lo que no acontece en este caso ya que el demandado es el Presidente de la Asociación y como tal el responsable, también en cierto que se exige que se trate de actos al menos culposos, la parte apelante discrepa de que el dejar de abonar las rentas se pueda entender como tal, sin embargo la sala teniendo en cuenta las circunstancias que concurren, el haber desalojado el local arrendado dejando de cumplir con sus obligaciones y sin previo aviso, el haber transcurrido el tiempo de mas de tres años sin haberse abonado nada de lo adeudado y por último la propia conducta del demandado que ante la reclamación en juicio monitorio que se presentó contra la Asociación y contra él, fue quien determinó que la deudora era la Asociación impidiendo que se dictara sentencia contra su persona, sabedor de la imposibilidad de cobrarse así la deuda, lo que pretende de nuevo llevar a cabo yendo contra sus propios actos, pues por una parte señala que sé esa ejecutando la deuda contra la Asociación y solo cuando esta resulta insolvente se le podrá repetir la deuda, lo que implica por una parte que es el mismo quien alude al carácter subsidiario de su responsabilidad pese a que lo niega y por otra que compareció en la ejecución del juicio monitorio señalando que la Asociación no tenia ánimo de lucro y que carecía de bienes e ingresos, por lo que difícilmente es posible ejecutar la deuda. Es decir, el mismo reconoce la insolvencia, así como la procedencia en tal caso de dirigirse contra él, realmente se considera por la sala que al constar acreditado la existencia de un acto al menos culposo, y la improsperabilidad de la ejecución despachada contra la Asociación al ser la responsabilidad solidaria hubiera bastado con dirigirse contra el demandado por tal responsabilidad, no obstante se ha acudido a un nuevo procedimiento debiendo prosperar la pretensión, al mantenerse la deuda impagada y resultar el demandado responsable del pago por el cargo que ocupaba en la Asociación, por lo que procede desestimar el recurso y mantener la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO-. Que al desestimarse el recurso, procede imponer las costas al apelante en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales SR. MEDINA MARTÍN, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada en el JUICIO VERBAL (N) del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ARCOS DE LA FRONTERA y de fecha de 19 de Junio de 2006, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma con condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
