Última revisión
29/01/2007
Sentencia Civil Nº 13/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 229/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 13/2007
Núm. Cendoj: 21041370022007100013
Núm. Ecli: ES:AP H:2007:13
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 13
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DEL VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 HUELVA (ANTIGUO MIXTO 6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 229/2006
JUICIO Nº 1282/2005
En la Ciudad de Huelva a veintinueve de enero de dos mil siete.
Visto, por la SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Jose Carlos que en el recurso es parte apelante, contra Carmela que en el recurso es parte apelada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de junio de 2006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS FORMULADA POR DON Jose Carlos y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A MODIFICAR LAS MEDIDAS ADOPTADAS mediante Sentencia, de fecha 26 de Junio de 1.991, dictada por el otrora Juzgado Mixto nº 4 de Huelva en los autos juicio de divorcio nº 538/90 de ese Juzgado, sin efectuar imposición expresa de las costas procesales devengadas a ninguno de los litigantes".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DEL VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia que desestimó la pretensión hecha valer por el recurrente para que se dejara sin efecto el deber de pago de sendas pensiones de alimentos a favor de sus hijos, modificando para ello las medidas derivadas del proceso matrimonial tramitado en su día. La base argumental del apelante es la de que los hijos han agotado su etapa formativa o preparatoria de su ingreso en el mercado laboral y que trabajan ya con una asiduidad razonable que priva de causa legal a las prestaciones que se satisfacen.
SEGUNDO.- Este Tribunal, resolviendo casos similares con anterioridad, ha formado un criterio para decidir sobre la pervivencia de las pensiones de alimentos después de la mayoría de edad de los hijos, que no parte de la necesaria constatación de que realizan con aprovechamiento estudios o formación para completar aquello que habrá de servirles en su vida laboral o profesional, sino que, sin perder de vista ese dato pero sin darle trascendencia absoluta, examina si siguen dependiendo realmente de sus padres porque sus circunstancias no les permiten voluntariamente acceder al mercado de trabajo y ganar independencia económica bastante como para sostenerse por sí mismos o contribuir grandemente a ello hasta el punto de hacer superflua la aportación del progenitor no custodio. Para ese examen han de observare las circunstancias de edad, la vida laboral, la objetiva aptitud para el trabajo, y, por supuesto, la efectiva - no meramente abstracta o potencial- incorporación al trabajo.
Aclaramos que los hechos han de examinarse en el momento de resolver, por lo que el desarrollo del proceso puede aportar datos que refuercen la tesis de que los hijos han hecho más sólida su posición económica, o, al contrario, que lo que aparecía inicialmente como tal no fue sino algo esporádico o aislado.
TERCERO.- En el presente caso la hija mayor cuenta 24 años de edad, y su hermano 20. La edad de éste no es motivo para descartar que esté ya plenamente dispuesto a ganar independencia económica, y de hecho su incorporación al mercado laboral se muestra ahora más firme, aun cuando sea no indefinida o permanente pero sí inequívoca muestra de que es apto para contribuir a su propio sostenimiento e incluso colaborar en los gastos comunes en caso de permanecer en el domicilio materno.
Respecto a su hermana, tanto la edad como la ausencia (igual que en el antes citado), de alegato sobre la necesidad de rematar su formación o preparación específica para trabajar en actividades diferentes, completando una formación precedente, como su vida laboral indican que nada resta sino continuar con un proceso de incorporación al mercado laboral que no parece aislado sino resultado de su propósito de subvenir por sí misma a su sostenimiento.
CUARTO.- En atención a lo expuesto debemos estimar el recurso y revocar la sentencia para declarar extinguidas las pensiones de alimentos a que venía obligado el recurrente. Sin imposición de costas dada la naturaleza de la materia tratada y las dudas de hecho que afectan al caso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 HUELVA (ANTIGUO MIXTO 6) de fecha de 28 de junio de 2006, y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para declarar extinguidas las pensiones de alimentos a que venía obligado el recurrente, sin imposición a las partes de las costas de primera o segunda instancia.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
