Última revisión
29/01/2007
Sentencia Civil Nº 13/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 19/2007 de 29 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 13/2007
Núm. Cendoj: 23050370032007100013
Núm. Ecli: ES:APJ:2007:54
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 13/07
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
Magistrados
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de enero de dos mil siete.-
Vistos en grado de Apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los Autos de Juicio Divorcio, seguidos en Primera Instancia con el núm. 35/06, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 19/07, a instancia de Darío , representado en ambas instancias por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobo Simón, y defendido por el Letrado Sr. Cobo Ramirez, contra Regina , representada en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saavedra Pérez, y defendida por el Letrado Sr. Martos Candela.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, con fecha 9 de Octubre de 2006.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Darío representado por el Procurador Sr. Cobo Simón y asistido del Letrado Sr. Cobo Ramirez, contra Dª. Regina representada por la Procuradora Sra. Saavedra Pérez y asistida del Letrado Sr. Martos Candela decreto la disolución del matrimonio por divorcio de las partes con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, confirmando las medidas acordadas en sentencia de separación de dictada por el anterior Juzgado mixto nº 6 en autos nº 222/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, sin imposición de costas.
Una vez firme esta resolución, deberá comunicarse al Registro Civil correspondiente a fin de practicar las anotaciones oportunas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Darío , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición al recurso por Dª. Regina ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el Rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, decretado en la sentencia de instancia, el divorcio de los litigantes por la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 81 y 86 del Código Civil , pronunciamiento que es aceptado por ambos, resulta que únicamente es objeto de debate en esta alzada algunas de las medidas económicas acordadas en la resolución recurrida, concretamente, de un lado, la pensión alimenticia fija a cargo del marido y a favor de los dos hijos Miguel Ángel y Santiago (de 24 y 19 años respectivamente) en la sentencia de separación matrimonial (9-Diciembre-1998), que el marido entiende que deben declararse extinguida por ser mayores de edad y haberse independizado económicamente ambos hijos, manteniéndose para la hija menor ( Asunción de 16 años) la pensión estipulada en su día en la sentencia de separación, o sea, la suma de 271 Euros mensuales, y, de otro lado, la pensión por desequilibrio económico fijado también en la sentencia de separación a favor de la esposa en la cuantía de 40.000 pesetas (240,04 Euros) mensuales, que el marido combate en esta alzada, solicitando que se suprima. Habida cuenta de que han cambiado las circunstancias que motivaron su otorgamiento ya que la esposa trabaja y convive maritalmente con otra persona, o en su defecto, interesa se reduzca su cuantía a 120 euros mensuales.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, y ciñéndonos exclusivamente a las referidas medidas complementarias reguladas de los efectos de la separación y ahora del divorcio, procede, en primer lugar, y por lo que se refiere a la pensión alimenticia fijada en la recurrida a favor de los hijos ( Miguel Ángel y Santiago de 24 y 19 años respectivamente), señalar que esta Sala estima totalmente acertado el criterio de la Juzgadora "a quo" en el sentido de que debe mantenerse dicha pensión alimenticia, ya que tal y como se razona en la sentencia de instancia no se dan respecto de dichos hijos, pese a haber alcanzado la mayoría de edad, las circunstancias de independencia económica de los padres que permita dar lugar a la extinción de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación; por lo que ha de decaer el motivo de recurso referente al particular expuesto.
TERCERO.- En segundo lugar, en lo referente a la supresión o reducción de la pensión por desequilibrio económico fijada también a favor de la esposa en la sentencia de separación en la cuantía de 40.000 pesetas (240,04 Euros) mensuales, postulada por el recurrente, cabe señalar que no se ha producido un cambio en los ingresos del marido, ni en las circunstancias mencionadas por el recurrente, que supongan una alteración tan sustancial que pueda servir de base para postular su supresión o reducción, ya que tales circunstancias (percibo de ingresos por la esposa procedentes de su trabajo y convivencia marital con otra persona), no han quedado debidamente acreditados.
Ahora bien, como señala también el recurrente en su escrito de recurso a diferencia de la prestación alimenticia (o deber de alimentos), que tiene una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, vestido, habitación... etc; por el contrario la pensión compensatoria no es alimenticia, constituye un supuesto de resarcimiento económico del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o del divorcio, basada en el desequilibrio económico (Sentencia del T.S. de 29 de Junio de 1988 ). De modo que no se trata de una renta absoluta o ilimitada en el tiempo y así lo ha venido a reconocer la reforma del artículo 97 del Código Civil operada por la Ley 15/2005 de 8 de Julio , pues ello sería una carga insoportable en el obligado a abonarla y un beneficio o enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo de conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer su vida y conseguir un estatus económico para el cónyuge perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando asimismo su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para establecer un periodo de duración de la pensión; por ello ha de concluirse que la pensión compensatoria es un derecho relativo, condicional y circunstancial ilimitado en el tiempo, a un periodo más o menos largo, principalmente proporcional a la duración efectiva de la convivencia conyugal y demás circunstancias antes mencionadas.
Y teniendo en cuenta todas esas circunstancias, así como que la demandada viene disfrutando ya de la pensión durante ocho años, esta Sala considera justo y acertado mantener dicha pensión a favor de la esposa demandada, pero limitándola temporalmente hasta el 31 de enero de 2010, fecha en la que se extinguirá la expresada pensión, o antes de dicho término, caso de encontrar esta trabajo fijo o variar sensiblemente las circunstancias que concurrieron para su otorgamiento, o concurrieran alguna de las causas previstas en el artículo 101 del Código Civil .
CUARTO.- Y dada la especial naturaleza de estos procesos, no se estima procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, con fecha 9 de Octubre de 2006 , en Autos de Juicio Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el número 35/06 , debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único punto de establecer que la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa tendrá una vigencia temporal hasta el 31 de Enero de 2.010, fecha en la que se extinguirá definitivamente, o antes de dicho término, caso de encontrar trabajo fijo o por alguna de las causas señaladas en el artículo 101 del Código Civil , manteniendo el resto de la sentencia recurrida, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.-
