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Sentencia Civil Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 292/2007 de 18 de Enero de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 13/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100007
Resumen
Voces
Capacidad de obrar
Responsabilidad
Legitimación activa
Voluntad
Capacidad para ser parte
Relación jurídica
Sucesor
Bienes muebles
Partes del proceso
Capacidad procesal
Seguridad jurídica
Responsabilidad directa
Responsabilidad civil
Negocio jurídico
Falta de legitimación activa
Resolución recurrida
Documento auténtico
Poder de representación
Documentos aportados
Fondo del asunto
Interés legitimo
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 13
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS/SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación nº 292 de 2007 dimanante de Juicio Verbal nº 1199 de 2005, del Juzgado de Primera
Instancia nº SEIS de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
22 de Diciembre de 2006, siendo parte, como demandante-apelante D. Luis Carlos , representado en
este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez; y de
otra como demandada-apelada DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida por el Sr.
Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción de impugnación de resolución expresa de la D.G.R.N.; formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José María Manero de Pererda; en nombre y representación del Sr. Registrdor de la Propiedad D. Luis Carlos, contra la Resolución de la D.G.R.N. de 13-9-05; interviniendo en el presente expediente los Servicios Jurídicos del Estado; representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado opuesto a la acción por la Administración del Estado.- Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, confirmando la Resolución de la D.G.R.N. expresada por falta de legitimación por falta de acción del actor.- Haciendo a la parte actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demanda parte, Administración del Estado en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Carlos, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha de su señalamiento, el veintinueve de Noviembre del pasado año.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer punto debatido en el recurso se concreta en determinar si los requisitos de la acción procesal ejercitada por el demandante para la impugnación de una resolución de la DGRN, que revoca una calificación del Sr. Registrador recurrente, deben de determinarse y de cumplirse cuando se dicta la resolución impugnada (RDGRN de 13-09-2005, BOE 21-10- 2005) o cuando se ejercita al acción procesal por medio de la correspondiente demanda, lo que se verifica en nuestro caso el día 29-11-2005.
La respuesta a esta cuestión pasa por determinar la naturaleza del art 348
Sin embargo, con la redacción dada al precepto por la
Del análisis del art 348
Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, habitualmente, entre legitimación procesal (legitimatio ad processum) y legitimación causal (legitimatio ad causam). Desde la perspectiva que nos ocupa, la primera (legitimatio ad processum) viene a coincidir con la capacidad de obrar procesal. Esta capacidad específica de obrar procesal puede ser entendida como la aptitud para ejercitar la acción, comparecer en el proceso para interponer la pretensión, como parte actora, u oponerse a ella, en calidad de parte demandada, y realizar, junto con el cumplimiento de la postulación necesaria, válidamente la totalidad de los actos procesales de alegación, prueba e impugnación conducentes a la satisfacción de las respectivas pretensiones o defensas. En una definición mucho más sintetizadora se puede señalar que la capacidad procesal es la aptitud para poder comparecer en el proceso y realizar en él actos procesales válidos. Pues bien, esa capacidad de obrar procesal específica debe estar presente en el momento de la demanda, que inicia el proceso, y por lo que se exige no solo ser el Registrador que calificó, y cuya calificación se ha revocado por la DGRN, sino que esa resolución afecte a un "derecho o interés" del que sea titular.
En nuestro caso, el ejercicio de la acción procesal se articula mediante demanda de Juicio Verbal el día 29-11-2005 y, por lo tanto, bajo la vigencia de la actual redacción del art
La cuestión debatida no se refiere a un requisito del "derecho", a los efectos de de la DT 4ª del
SEGUNDO.- Entendiendo aplicable al redacción del art
Sobre esta cuestión este Tribunal ha sentado criterio en reciente Sentencia de 29-11-2007, número 472 , (Ponente Sr. Muñoz Fernández) en la que se dice: "A la vista del cambio normativo operado es claro que el legislador ha pretendido reducir a la mínima expresión esa legitimación, pues en otro caso no hubiera reformado el precepto. Además esa voluntad se aprecia en la Génesis legislativa, teniendo en cuenta que la propuesta de su modificación aunque con una redacción aún mas restrictiva provino de una enmienda del Grupo parlamentario de Coalición Canaria estableciendo como justificación a la enmienda:"No resulta admisible que, quienes son subordinados jerárquicos de la Dirección General de los Registros y del Notariado, recurran las decisiones de su superior ante los Tribunales. Tal posibilidad contraviene cualquier principio de organización administrativa y esencialmente, el artículo
En esa resolución de esta Sala se concluye añadiendo: "En el presente caso el Registrador impugna la resolución de la DGRN que viene referida a un derecho o relación jurídica ajena al Registrador impugnante, sin que tampoco haya justificado ni se aprecie, más allá de una posible defensa de legalidad y la mención genérica a la responsabilidad derivada de su función de calificación, "la afectación a un derecho o interés del que sea titular", por lo que su legitimación activa no puede ser apreciada. En definitiva la estimación de la excepción de falta de legitimación activa determina que no sea preciso entrar a examinar el resto de las cuestiones planteadas por el apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación. Por todo ello y con desestimación del recurso procede confirmar la resolución recurrida".
Asimismo, se invoca en esa Sentencia, en relación a la actual redacción del precepto, la doctrina de la SAP de Valladolid en Sentencia de fecha 19-12-2006 , la cual ha señalado:" El argumento utilizado por el apelante no puede ser atendido por esta Sala, pues resulta incuestionable que la regulación legal vigente, determinada por la modificación que del artículo 328 de la
TERCERO.-A mayor abundamiento, y en relación más directa con este caso concreto, procede añadir dos consideraciones esenciales que complementan la precedente fundamentación respecto al deber de motivación de las relaciones Judiciales, dispuesto en el art. 218
En primer lugar, procede indicar que el hecho de que en el FJ 5 de la resolución de la DGRN impugnada se haga referencia a que "pueden existir causas que justifiquen la apertura de expediente disciplinario al Registrador", no supone que por ello tenga el demandante-impugnante un "interés", a los efectos de admitir su legitimación, para impugnar ante los Tribunales la resolución de la DGRN, pues la responsabilidad disciplinaria se podría, en su caso, producir con independencia de lo resuelto por este Tribunal. Ello es así porque, en nuestro caso, resulta que antes de la calificación del Sr. Registrador-apelante, objeto de este proceso, de fecha 2-03-2005 ya existían múltiples Resoluciones de la DGRN de los años 2004 y 2005, que establecían la interpretación del art 98 de la Ley 24/2001 de 27/12 , que es el tema debatido en el fondo de esta resolución, sostenida por el Centro Directivo.
Es decir, la hipotética responsabilidad del Sr. Registrador, de la que se pretende deducir un derecho o un interés para recurrir ante la Jurisdicción Civil, no derivaría, en su caso, de que se confirme o de que se revoque por este Tribunal la resolución de la DGRN, sino de que reglamentariamente existan razones para determinar esa hipotética Responsabilidad disciplinaria, derivada de la preexistencia de un criterio interpretativo consolidado de una determinada norma por la DGRN, como Centro Directivo, y de la interpretación uniforme sobre las cuestiones registrales sometidas al conocimiento de la DGRN. Tanto si se confirma, como si se revoca la Resolución impugnada, lo único que concurriría es el criterio jurídico propio de este Tribunal, en este específico caso en el que existe desde hace tiempo una consolidada doctrina del Centro Directivo referente a la interpretación y aplicación del art. 98-1 de la Ley 24/2001 .
En segundo lugar, en cuanto a una posible responsabilidad civil del recurrente que justificaría un interés concreto y directo que le atribuiría legitimación, y no un interés meramente difuso, abstracto, reflejo, funcional o indirecto del Sr. Registrador para recurrir, resulta, que, por un lado, esa responsabilidad no se juzga en este proceso, ni se podría concretar en esta causa, sino que lo que se juzga es la revisión de una resolución de la DGRN y no impide que cualquier interesado pudiera exigir responsabilidad, en su caso, del Sr. Registrador, y por otro, que, precisamente, en este supuesto enjuiciado concreto la hipotética responsabilidad del Sr. Registrador sería muy difícil de apreciar, pues el art 98-2 de Ley 24/2001 de 27/12 con claridad dice que el juicio de suficiencia y de valoración de las facultades representativas se hacen "bajo la responsabilidad del Notario". Es decir, si las facultades de representación que el Sr. Registrador considera necesario volver a examinar para calificar el negocio Jurídico al que se refieren, no son suficientes; si no se ajustan a la actuación Notarial o si se han valorado de forma errónea, cualquiera de esas circunstancias será responsabilidad del Sr. Notario autorizante del instrumento público con intervención de un representante y difícilmente del Sr. Registrador.
La función calificadora del Sr. Registrador no se ve comprometida directamente por los posibles defectos de la representación, pues su suficiencia y su valoración se hacen bajo la "responsabilidad" del Sr. Notario. Es decir, si la reseña y valoración de la suficiencia del documento representativo corresponde al Sr. Notario y hacen fe por si solas de la representación, parece que esa valoración se atribuye al Sr. Notario y que no debe de ser valorada de nuevo por el Sr. Registrador; y, por ello, la posible responsabilidad por el error, impericia o negligencia en la valoración de la representación, difícilmente se podría atribuir al Sr. Registrador por el cauce del art 18-1
En este sentido, la función calificadora del Sr. Registrador en esta materia, no es inexistente, ni irrelevante, pero se concreta a una actividad muy específica y limitada, que se circunscribe a la existencia expresa de la reseña identificativa del documento del que deriva la representación y a la existencia del juicio de suficiencia de la representación correspondiente en relación con el acto o contrato a que el documento de representación se refiera. Por ello, su hipotética responsabilidad no puede extenderse mas allá de esa función de análisis de la "legalidad de las formas externas", pues la posible responsabilidad del contenido de la valoración y del alcance de la suficiencia se atribuye al Sr. Notario, que valora la suficiencia de la representación y que autoriza el instrumento público. En este sentido, la SAP de Navarra, Sección 1ª, de 22-12-2004 dice "Estimamos, en conclusión, que el Sr. Registrador deberá efectuar su calificación limitándose a comprobar que el documento a calificar contiene ese juicio valorativo del Sr. Notario, con concreta referencia al acto o contrato concreto de que se trate, así como que se ha efectuado una reseña suficientemente identificativa del documento aportado en justificación de la representación, debiendo valorar, en definitiva, el documento mismo sometido a su calificación, en orden a comprobar si en el mismo se contienen los requisitos necesarios para apreciar que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 98-1 y 2 de la Ley 24/2001 , sin que exista necesidad alguna de que por parte del Sr. Notario se testimonie, ni en todo ni en parte, el documento que contenga las facultades representativas alegadas, dado que, insistimos, al Sr. Registrador no le corresponde efectuar la valoración misma de ese documento ni de si esas facultades contenidas en el mismo son o no suficientes para el otorgamiento de la correspondiente escritura, lo que corresponde al Sr. Notario, sin que proceda la revisión de su valoración por el Sr. Registrador".
En semejante línea de interpretación del tantas veces citado art 98 de la Ley 24/2001 , pueden citarse: SAP de Tenerife, Sección 1ª de 19-12-2005 o SAP de Zamora de 24-02-2006 , con invocación de resoluciones de las AAP de Alicante o Valladolid, lo que pone de manifiesto un criterio de coincidencia en el análisis de ese precepto en el sentido expuesto, y que está vinculado, en este caso, con la hipotética responsabilidad del Sr. Registrador, en orden a valorar su interés en el ejercicio del presente recurso y que pone de manifiesto que su interés no podía derivar de una hipotética responsabilidad civil.
Sostiene el Sr. Registrador-recurrente en la nota de calificación revocadora de fecha 1-03-2005 (f.108), que la apreciación de la suficiencia realizadas por el Sr. Registrador no vincula a los Jueces en el marco de un proceso sobre un concreto negocio Jurídico con intervención de un representante. Aún siendo cierta esta circunstancia, ello no supone que se derive en este caso responsabilidad del Sr. Registrador que hubiere inscrito el Negocio Jurídico que define como "claudicante" y donde se hubiese considerado por el Sr. Notario como suficientes los poderes de representación que se le exhiben; lo que determina que, tanto desde la perspectiva de una posible responsabilidad civil, como desde la perspectiva del fondo del asunto, no se observa por este Tribunal un derecho o interés legitimo que justificase la legitimación del Sr. Registrador demandante y recurrente para impugnar la Resolución de la DGR y N, objeto de esta causa.
CUARTO.-En cuanto a las costas, la parte recurrente impugna de forma expresa la imposición de costas en la primera instancia, por entender que no debe de aplicarse un régimen de plena objetividad pues concurren dudas en la interpretación de la normativa analizada.
Al respecto, debe de estimarse este punto del recurso por indebida aplicación del art.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Maria Manero de Pereda en la representación de D. Luis Carlos, contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de Burgos en los autos de Juicio Verbal nº 1199/05 y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución en el sentido de declarar que no procede imponer las costas en la primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Resolución apelada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario. Doy fe.-
NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 131.-
NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 292/2007 de 18 de Enero de 2008"
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