Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Civil Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 292/2007 de 18 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 13/2008

Núm. Cendoj: 09059370022008100007

Resumen
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Voces

Capacidad de obrar

Responsabilidad

Legitimación activa

Voluntad

Capacidad para ser parte

Relación jurídica

Sucesor

Bienes muebles

Partes del proceso

Capacidad procesal

Seguridad jurídica

Responsabilidad directa

Responsabilidad civil

Negocio jurídico

Falta de legitimación activa

Resolución recurrida

Documento auténtico

Poder de representación

Documentos aportados

Fondo del asunto

Interés legitimo

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 13

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación nº 292 de 2007 dimanante de Juicio Verbal nº 1199 de 2005, del Juzgado de Primera

Instancia nº SEIS de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha

22 de Diciembre de 2006, siendo parte, como demandante-apelante D. Luis Carlos , representado en

este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez; y de

otra como demandada-apelada DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción de impugnación de resolución expresa de la D.G.R.N.; formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José María Manero de Pererda; en nombre y representación del Sr. Registrdor de la Propiedad D. Luis Carlos, contra la Resolución de la D.G.R.N. de 13-9-05; interviniendo en el presente expediente los Servicios Jurídicos del Estado; representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado opuesto a la acción por la Administración del Estado.- Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, confirmando la Resolución de la D.G.R.N. expresada por falta de legitimación por falta de acción del actor.- Haciendo a la parte actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demanda parte, Administración del Estado en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Carlos, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha de su señalamiento, el veintinueve de Noviembre del pasado año.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer punto debatido en el recurso se concreta en determinar si los requisitos de la acción procesal ejercitada por el demandante para la impugnación de una resolución de la DGRN, que revoca una calificación del Sr. Registrador recurrente, deben de determinarse y de cumplirse cuando se dicta la resolución impugnada (RDGRN de 13-09-2005, BOE 21-10- 2005) o cuando se ejercita al acción procesal por medio de la correspondiente demanda, lo que se verifica en nuestro caso el día 29-11-2005.

La respuesta a esta cuestión pasa por determinar la naturaleza del art 348 LH , tanto en su redacción anterior a la Ley 24/2005 de 18-11, en vigor 20-11-2005 , que atribuía legitimación al Registrador autor de la nota de calificación objeto de revocación sin limitación o condición alguna, como en la vigente redacción donde la cuestión no es tan diáfana pues, además se exige el requisito de procedibilidad de que afecte a un "derecho o interés" de su titularidad. Con anterioridad a la reforma del artículo 328 LH operada por la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre , se reconocía la legitimación activa a los Registradores de la Propiedad señalándose:"Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días. Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla".

Sin embargo, con la redacción dada al precepto por la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre , aquella legitimación queda modificada y circunscrita solo a determinados supuestos y con la especifidad referida de que concurre un derecho incesis, al disponerse: "Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares".

Del análisis del art 348 LH se deriva que se trata de una norma de donde se atribuye legitimación procesal o adjetiva al Registrador para poder recurrir. No es una norma sustantiva, ni se refiere a alguna relación jurídica material de la que nacen derechos, sino que es una norma procesal de la que deriva la posibilidad del ejercicio de acciones procesales y, en definitiva, de la capacidad para ser parte procesal. Ese precepto es procesal, pues regula la legitimación adjetiva o procesal que se identifica con la capacidad de obrar procesal. Es decir, lo que regulaba y regula el art 328 LH (en distinto sentido como se ha indicado) no es un derecho material o un derecho sustantivo o los derechos derivados de una relación jurídico material, sino la legitimación para recurrir y para interponer recursos contra resoluciones de la DGRN, que revoquen la calificación del Registrador; lo que siendo un requisito del proceso se analizará conforme a las norma vigentes en el momento de su ejercicio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, habitualmente, entre legitimación procesal (legitimatio ad processum) y legitimación causal (legitimatio ad causam). Desde la perspectiva que nos ocupa, la primera (legitimatio ad processum) viene a coincidir con la capacidad de obrar procesal. Esta capacidad específica de obrar procesal puede ser entendida como la aptitud para ejercitar la acción, comparecer en el proceso para interponer la pretensión, como parte actora, u oponerse a ella, en calidad de parte demandada, y realizar, junto con el cumplimiento de la postulación necesaria, válidamente la totalidad de los actos procesales de alegación, prueba e impugnación conducentes a la satisfacción de las respectivas pretensiones o defensas. En una definición mucho más sintetizadora se puede señalar que la capacidad procesal es la aptitud para poder comparecer en el proceso y realizar en él actos procesales válidos. Pues bien, esa capacidad de obrar procesal específica debe estar presente en el momento de la demanda, que inicia el proceso, y por lo que se exige no solo ser el Registrador que calificó, y cuya calificación se ha revocado por la DGRN, sino que esa resolución afecte a un "derecho o interés" del que sea titular.

En nuestro caso, el ejercicio de la acción procesal se articula mediante demanda de Juicio Verbal el día 29-11-2005 y, por lo tanto, bajo la vigencia de la actual redacción del art 328 LH que limita la legitimación procesal del Registrador para recurrir a que la misma "afecte" a un interés o a un derecho. No se regula el derecho material sino el ejercicio del derecho y ese ejercicio se regirá por la norma vigente en el momento en que se haga procesalmente efectivo y con los presupuestos y requisitos procesales que rijan en ese momento, como se deriva del art 2 LECV , que indica que las normas procesales serán las vigentes y que "nunca" serán retroactivas. Antes de la nueva redacción el ejercicio del derecho a interponer el recurso por el Sr. Registrador no estaba sometido a requisito o condición alguna, pero con la nueva redacción se establece un requisito adicional para el ejercicio del derecho a recurrir, cual es: que afecte a un derecho o interés del que sea titular el Registrador recurrente. Pues bien, el análisis de la concurrencia de este requisito se debe de valorar cuando se ejercita la acción, pues es un requisito para el ejercicio de la acción procesal y para tener capacidad de obrar procesal.

La cuestión debatida no se refiere a un requisito del "derecho", a los efectos de de la DT 4ª del CCv, sino a la legitimación para EL inicio del proceso y sobre la capacidad para ser parte en un proceso concreto y determinado; lo que supone que la concurrencia o no de la capacidad de obrar procesal debe concurrir en el momento de inicio del proceso y cuando se ejercita la acción procesal. por ello, se debe de analizar la capacidad de obrar procesal, conforme al art 2 LECv , en el momento en que se inicia el proceso. En consecuencia, resulta de aplicación la norma procesal vigente en el momento de inicio del proceso que no es otra sino el art 328 LH , en su redacción de vigente el día de la demanda, que es cuando se ejercita la acción procesal. Por lo tanto, cuando se inicia el proceso del día 29-10-2005, la norma procesal vigente en la fecha de inicio del proceso es el art 328 LH (Ley 24/2005 ) y el art 2 LECv y es en ese momento en el que se tendrá que valorar si el recurrente es titular de algún derecho o interés que pudiera estar afectado por la Resolución que revoca su calificación y cuya modificación se pretende ante los Tribunales de Justicia civiles.

SEGUNDO.- Entendiendo aplicable al redacción del art 328 LH vigente en el momento de interposición de la demandada, se plantea la adecuada interpretación y aplicación del art 328 LH y del cambio operado entre la precedente y la vigente, y aplicable, redacción de ese dubitado precepto, en relación con la legitimación al proceso del Registrador de la Propiedad cuando su nota de calificación es revocada por la DGRN.

Sobre esta cuestión este Tribunal ha sentado criterio en reciente Sentencia de 29-11-2007, número 472 , (Ponente Sr. Muñoz Fernández) en la que se dice: "A la vista del cambio normativo operado es claro que el legislador ha pretendido reducir a la mínima expresión esa legitimación, pues en otro caso no hubiera reformado el precepto. Además esa voluntad se aprecia en la Génesis legislativa, teniendo en cuenta que la propuesta de su modificación aunque con una redacción aún mas restrictiva provino de una enmienda del Grupo parlamentario de Coalición Canaria estableciendo como justificación a la enmienda:"No resulta admisible que, quienes son subordinados jerárquicos de la Dirección General de los Registros y del Notariado, recurran las decisiones de su superior ante los Tribunales. Tal posibilidad contraviene cualquier principio de organización administrativa y esencialmente, el artículo 103.3 de la CE . De forma clara se recoge la voluntad legislativa en la Exposición de Motivos de la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre señalando:"Además, se incluyen dos diferentes tipos de reformas, respecto del sistema de seguridad jurídica preventiva, ambas íntimamente conectadas, y que permitirán incrementar su eficacia. De un lado, se mejora el régimen de recursos frente a la calificación dado que la experiencia habida hasta el momento ha puesto de manifiesto las disfunciones de su régimen jurídico. Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación. Estas medidas tienen como consecuencia inmediata la agilización del sistema de los recursos, con el consiguiente impulso en el ámbito de la eficiencia administrativa y el correlativo en la productividad del país. De otro, se mejora y modifica el régimen disciplinario registral y notarial, pues es necesario que, para mejorar la calidad del sistema, se disponga de un régimen disciplinario que responda a las necesidades reales. Desde esta perspectiva, la experiencia habida ha mostrado la ineficiencia del sistema, lo que debe ser corregido, ya que notarios y registradores son funcionarios públicos que dependen jerárquicamente del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 307 del Reglamento Notarial , aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, y art. 274 de la Ley Hipotecaria , aprobado el texto refundido por Decreto de 8 de febrero de 1946 ), siendo preciso acentuar dicha situación en orden a aclarar determinados tipos de su régimen disciplinario. Debe añadirse que la mejora de este régimen tiene una vinculación directa con la eficiencia administrativa. (...)Por todo ello y dado el contenido de la regulación legal sobre la legitimación activa en estos supuestos, no puede sostenerse que el Registrador de la Propiedad por su condición profesional especial y por su régimen de responsabilidad directa en relación a su función de calificación, sea titular siempre de derecho o interés en los términos exigidos por el citado precepto. De ser así, no hubiera sido precisa la reforma legal que, como se ha dicho y expresa su Exposición de Motivos, tuvo por objetivo el agilizar el sistema de recursos, negando a aquellos esa legitimación para impugnar resoluciones de su superior jerárquico, sometiendo a aquellos en aplicación del principio de jerarquía a las resoluciones de la DGRN. La sola mención que hace el precepto a "derecho o interés del que sean titulares" los Registradores unida a la referencia a su calificación, indudablemente es una expresión de contenido ambiguo y difícil interpretación, pero la justificación que ofrece la parte apelante a la legitimación del Registrador en atención a su función de calificación haría ineficaz la limitación del precepto, pues aquellos estarían legitimados para toda impugnación de las Resoluciones de la DGRN que afectaran negativamente a sus calificaciones registrales y no solo a aquellas que afecten a "derecho o interés del que sean titulares". Así el "derecho o interés del que sean titulares" a que se refiere el precepto debe ser interpretado de una forma más restrictiva, no solo en razón de la función que aquel ejerce sino por afectar de forma más directa por ejemplo a un derecho o interés propio. Establecer el ámbito concreto de delimitación de esa legitimación resulta una tarea evidentemente complicada especialmente a la vista de lo previsto en el artículo 102 de la LH , pero lo que es claro es que la voluntad del legislador ha sido evidentemente restrictiva y viene a exigir la existencia y acreditación de un interés concreto y no general por razón de su función calificadora o por la responsabilidad anudada a aquella. El Registrador en el supuesto que contemplamos interviene exclusivamente en razón a su función profesional, no siendo titular de aquella relación u objeto litigioso, ni ha acreditado un derecho o interés propio concreto, por lo que entendemos carece de legitimación activa en el presente proceso".

En esa resolución de esta Sala se concluye añadiendo: "En el presente caso el Registrador impugna la resolución de la DGRN que viene referida a un derecho o relación jurídica ajena al Registrador impugnante, sin que tampoco haya justificado ni se aprecie, más allá de una posible defensa de legalidad y la mención genérica a la responsabilidad derivada de su función de calificación, "la afectación a un derecho o interés del que sea titular", por lo que su legitimación activa no puede ser apreciada. En definitiva la estimación de la excepción de falta de legitimación activa determina que no sea preciso entrar a examinar el resto de las cuestiones planteadas por el apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación. Por todo ello y con desestimación del recurso procede confirmar la resolución recurrida".

Asimismo, se invoca en esa Sentencia, en relación a la actual redacción del precepto, la doctrina de la SAP de Valladolid en Sentencia de fecha 19-12-2006 , la cual ha señalado:" El argumento utilizado por el apelante no puede ser atendido por esta Sala, pues resulta incuestionable que la regulación legal vigente, determinada por la modificación que del artículo 328 de la Ley Hipotecaria lleva a cabo la Ley 24/2.005 de 18 de noviembre de Reformas para el impulso de la Productividad, resuelve el controvertido tema de la legitimación del Registrador de la Propiedad cuando se trata de impugnar resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resuelven recursos contra su calificación, negándosela expresamente salvo en aquéllos supuestos en que la calificación negativa fuese revocada y esta afectase a un derecho o interés del que fueran titulares. Así las cosas, no puede entenderse que el interés del sr. Registrador a que se hace referencia en el texto legal pueda considerarse satisfecho con la genérica mención a su función de velar por la legalidad y por los terceros directa o indirectamente afectados por la inscripción, porque de ser esto así no tendría sentido alguno la inclusión de la excepción en la norma, ya que siempre concurriría ese genérico interés del registrador calificante, sino que muy al contrario, tal y como ya indicara esta misma Sala en sentencias de fechas 30 de junio y 17 de octubre de 2.003, 30 de enero y 18 de marzo de 2.004 , que son perfectamente aplicables al presente supuesto pese a la modificación legislativa operada, debe exigirse para entender que concurre la condición de interesado que sea la propia resolución objeto de expresa impugnación la que afecte a un derecho o interés del que el registrador en cuestión sea titular, y esta circunstancia en modo alguno concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento".

TERCERO.-A mayor abundamiento, y en relación más directa con este caso concreto, procede añadir dos consideraciones esenciales que complementan la precedente fundamentación respecto al deber de motivación de las relaciones Judiciales, dispuesto en el art. 218 LECv , en relación con el art. 120 CE .

En primer lugar, procede indicar que el hecho de que en el FJ 5 de la resolución de la DGRN impugnada se haga referencia a que "pueden existir causas que justifiquen la apertura de expediente disciplinario al Registrador", no supone que por ello tenga el demandante-impugnante un "interés", a los efectos de admitir su legitimación, para impugnar ante los Tribunales la resolución de la DGRN, pues la responsabilidad disciplinaria se podría, en su caso, producir con independencia de lo resuelto por este Tribunal. Ello es así porque, en nuestro caso, resulta que antes de la calificación del Sr. Registrador-apelante, objeto de este proceso, de fecha 2-03-2005 ya existían múltiples Resoluciones de la DGRN de los años 2004 y 2005, que establecían la interpretación del art 98 de la Ley 24/2001 de 27/12 , que es el tema debatido en el fondo de esta resolución, sostenida por el Centro Directivo.

Es decir, la hipotética responsabilidad del Sr. Registrador, de la que se pretende deducir un derecho o un interés para recurrir ante la Jurisdicción Civil, no derivaría, en su caso, de que se confirme o de que se revoque por este Tribunal la resolución de la DGRN, sino de que reglamentariamente existan razones para determinar esa hipotética Responsabilidad disciplinaria, derivada de la preexistencia de un criterio interpretativo consolidado de una determinada norma por la DGRN, como Centro Directivo, y de la interpretación uniforme sobre las cuestiones registrales sometidas al conocimiento de la DGRN. Tanto si se confirma, como si se revoca la Resolución impugnada, lo único que concurriría es el criterio jurídico propio de este Tribunal, en este específico caso en el que existe desde hace tiempo una consolidada doctrina del Centro Directivo referente a la interpretación y aplicación del art. 98-1 de la Ley 24/2001 .

En segundo lugar, en cuanto a una posible responsabilidad civil del recurrente que justificaría un interés concreto y directo que le atribuiría legitimación, y no un interés meramente difuso, abstracto, reflejo, funcional o indirecto del Sr. Registrador para recurrir, resulta, que, por un lado, esa responsabilidad no se juzga en este proceso, ni se podría concretar en esta causa, sino que lo que se juzga es la revisión de una resolución de la DGRN y no impide que cualquier interesado pudiera exigir responsabilidad, en su caso, del Sr. Registrador, y por otro, que, precisamente, en este supuesto enjuiciado concreto la hipotética responsabilidad del Sr. Registrador sería muy difícil de apreciar, pues el art 98-2 de Ley 24/2001 de 27/12 con claridad dice que el juicio de suficiencia y de valoración de las facultades representativas se hacen "bajo la responsabilidad del Notario". Es decir, si las facultades de representación que el Sr. Registrador considera necesario volver a examinar para calificar el negocio Jurídico al que se refieren, no son suficientes; si no se ajustan a la actuación Notarial o si se han valorado de forma errónea, cualquiera de esas circunstancias será responsabilidad del Sr. Notario autorizante del instrumento público con intervención de un representante y difícilmente del Sr. Registrador.

La función calificadora del Sr. Registrador no se ve comprometida directamente por los posibles defectos de la representación, pues su suficiencia y su valoración se hacen bajo la "responsabilidad" del Sr. Notario. Es decir, si la reseña y valoración de la suficiencia del documento representativo corresponde al Sr. Notario y hacen fe por si solas de la representación, parece que esa valoración se atribuye al Sr. Notario y que no debe de ser valorada de nuevo por el Sr. Registrador; y, por ello, la posible responsabilidad por el error, impericia o negligencia en la valoración de la representación, difícilmente se podría atribuir al Sr. Registrador por el cauce del art 18-1 LH , sino al Sr. Notario por el cauce del art 98-1-2, Ley 24/2001 , donde se dice: "En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario".

En este sentido, la función calificadora del Sr. Registrador en esta materia, no es inexistente, ni irrelevante, pero se concreta a una actividad muy específica y limitada, que se circunscribe a la existencia expresa de la reseña identificativa del documento del que deriva la representación y a la existencia del juicio de suficiencia de la representación correspondiente en relación con el acto o contrato a que el documento de representación se refiera. Por ello, su hipotética responsabilidad no puede extenderse mas allá de esa función de análisis de la "legalidad de las formas externas", pues la posible responsabilidad del contenido de la valoración y del alcance de la suficiencia se atribuye al Sr. Notario, que valora la suficiencia de la representación y que autoriza el instrumento público. En este sentido, la SAP de Navarra, Sección 1ª, de 22-12-2004 dice "Estimamos, en conclusión, que el Sr. Registrador deberá efectuar su calificación limitándose a comprobar que el documento a calificar contiene ese juicio valorativo del Sr. Notario, con concreta referencia al acto o contrato concreto de que se trate, así como que se ha efectuado una reseña suficientemente identificativa del documento aportado en justificación de la representación, debiendo valorar, en definitiva, el documento mismo sometido a su calificación, en orden a comprobar si en el mismo se contienen los requisitos necesarios para apreciar que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 98-1 y 2 de la Ley 24/2001 , sin que exista necesidad alguna de que por parte del Sr. Notario se testimonie, ni en todo ni en parte, el documento que contenga las facultades representativas alegadas, dado que, insistimos, al Sr. Registrador no le corresponde efectuar la valoración misma de ese documento ni de si esas facultades contenidas en el mismo son o no suficientes para el otorgamiento de la correspondiente escritura, lo que corresponde al Sr. Notario, sin que proceda la revisión de su valoración por el Sr. Registrador".

En semejante línea de interpretación del tantas veces citado art 98 de la Ley 24/2001 , pueden citarse: SAP de Tenerife, Sección 1ª de 19-12-2005 o SAP de Zamora de 24-02-2006 , con invocación de resoluciones de las AAP de Alicante o Valladolid, lo que pone de manifiesto un criterio de coincidencia en el análisis de ese precepto en el sentido expuesto, y que está vinculado, en este caso, con la hipotética responsabilidad del Sr. Registrador, en orden a valorar su interés en el ejercicio del presente recurso y que pone de manifiesto que su interés no podía derivar de una hipotética responsabilidad civil.

Sostiene el Sr. Registrador-recurrente en la nota de calificación revocadora de fecha 1-03-2005 (f.108), que la apreciación de la suficiencia realizadas por el Sr. Registrador no vincula a los Jueces en el marco de un proceso sobre un concreto negocio Jurídico con intervención de un representante. Aún siendo cierta esta circunstancia, ello no supone que se derive en este caso responsabilidad del Sr. Registrador que hubiere inscrito el Negocio Jurídico que define como "claudicante" y donde se hubiese considerado por el Sr. Notario como suficientes los poderes de representación que se le exhiben; lo que determina que, tanto desde la perspectiva de una posible responsabilidad civil, como desde la perspectiva del fondo del asunto, no se observa por este Tribunal un derecho o interés legitimo que justificase la legitimación del Sr. Registrador demandante y recurrente para impugnar la Resolución de la DGR y N, objeto de esta causa.

CUARTO.-En cuanto a las costas, la parte recurrente impugna de forma expresa la imposición de costas en la primera instancia, por entender que no debe de aplicarse un régimen de plena objetividad pues concurren dudas en la interpretación de la normativa analizada.

Al respecto, debe de estimarse este punto del recurso por indebida aplicación del art. 394-1 LECv , pues concurren serias dudas de derecho en la interpretación del art. 328 LH , dado que ese precepto fue modificado en el espacio de tiempo que discurrió entre que se dictó la nota de calificación revocada y se interpone la demanda relativa del presente procedimiento; dado que en esa modificación legislativa derivó de una transacción Parlamentaria de difícil interpretación y dado que la expresión derecho o interés "del que sean titulares", es sustancialmente dudosa en cuanto a interpretar su contenido y alcance.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero al estimarse parcialmente el Recurso de Apelación.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Maria Manero de Pereda en la representación de D. Luis Carlos, contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de Burgos en los autos de Juicio Verbal nº 1199/05 y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución en el sentido de declarar que no procede imponer las costas en la primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Resolución apelada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario. Doy fe.-

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 131.-

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

Sentencia Civil Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 292/2007 de 18 de Enero de 2008

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