Última revisión
15/01/2009
Sentencia Civil Nº 13/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 801/2008 de 15 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 801-2008
VERBAL Nº 243-2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 13/2009
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº 243-2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros, S., contra Axa Winterthur Seguros S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda planteada por el procurador D. Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de Zurich España CompañÍa de Seguros y Reaseguros S.A. contra Winterthur Seguros Generales, S.A.de Seguros y Reaseguros y en consecuencia:
1.- Absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda.
2.- Condeno a la demandante al pago de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis Zurich España CompañÍa de Seguros y Reaseguros S.A. que ha indemnizado a su asegurado Autoescuelas del Valles S.L. en la suma de 745 euros en que fueron valorados los daños ocasionados en el local de aquélla por inundación por rotura de tuberÍa reclama dicha cantidad frente a Axa Winterthur Seguros S.A. aseguradora de la comunidad de propietarios del edificio en que acontecieron los hechos, por la resolución de primer grado se desestima la demanda, considerándose que la rotura se produjo en la tubería que abastecía el centro y que por tanto se trata de un elemento privativo. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que reproduce su reclamación invocando que la rotura se produjo en elemento comunitario por hallarse en el cuarto de contadores.
TERCERO.- El recurso debe desestimarse. Es hecho consentido el de que la rotura que causó la fuga de agua que produjo los daños, servía para el suministro exclusivo del local de autos y se hallaba ubicada después del contador y de la llave de paso: en consecuencia, se trataba de un elemento privativo, cuya conservación no correspondía a la comunidad de propietarios, pues dicho elemento no servía al interés común de los propietarios sino al particular de uno de sus departamentos. Las tuberías que suministran agua a las distintas dependencias de una vivienda sujeta al régimen de la propiedad horizontal tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda, o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación. Estando acreditado que la conducción causante del daño estaba exclusivamente destinada a dar servicio a la vivienda, cuando menos debe presumirse su carácter privativo -en este caso, sin prueba en contrario- aunque transcurra algún tramo por elementos comunes, no pudiendo exigirse responsabilidad a la comunidad de propietarios salvo en el caso de que ésta, requerida para autorizar al comunero a proceder a las obras de conservación en buen estado de la cañería denegara el permiso preciso para realizarla, en cuyo caso la actuación negligente derivaría en la misma por esa negativa que rompería el nexo causal entre la falta de conservación y los posibles daños que esa omisión causara, lo que aquí no acontece. La presunción deriva del hecho de que el agua que se paga por el propietario demandado es la que pasa por ese contador, de manera que en cualquier momento podría la comunidad hacer salir de ese ramal antes del medidor, pero nunca después, otra conducción sin que por ello, quedara afectada ni la tubería ni el caudal del que respondería privativamente el demandado, en tanto que posterior al aparato, lo que hace que esa presunción haya de serlo, una vez más sea dicho, a favor del carácter común de la misma salvo prueba en contrario que no se ha dado. El elemento definidor de la privacidad, el lugar donde se encuentre la instalación ha de diluirse en beneficio del fortalecimiento del destino de la instalación.
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos de confirmar y la confirmamos integramente, imponiendo las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
