Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 244/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 244/09
S E N T E N C I A NUM. 13
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas
Magistrados
D. José García Bled.
D. Manuel Mateos Rodríguez.
En Albacete a veintiocho de enero de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 833/08 de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por PROIMOCAN, S.A contra LABORATORIO DIESEL JOSÉ LARA BONILLO, S.L; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2009 por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido recurso el demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de enero de 2010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por PROINMOCAN S.A. contra LABORATORIO DIESEL JOSE LARA BONILLO, S.L. con expresa imposición de costas a la parte actora."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dña. Rosa Ana Maroto Ayala, bajo la dirección del Letrado D. Máximo Padilla Fernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la demandada, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebaras, bajo la dirección del Letrado D. Jacinto Arias López se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los referidos Procuradores en las mencionadas representaciones.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía de demandante y ahora apelante discrepa de la sentencia en que se desestimó su petición de condena al pago de 2299,87 € por la compra de unos inyectores para una furgoneta en octubre de 2007 y su posterior reparación al haberse averiado en enero de 2008, reiterando su petición, argumenta, primero, que en la sentencia se infringieron los artículos 25,28 y 11 de la ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ordenan invertir la carga de la prueba, de forma que debió ser la parte demandada que probara que la avería de los inyectores instalados en el vehículo fue debida como alega a la utilización de un combustible de mala calidad y, segundo, que en la sentencia se incurrió en error al apreciar la prueba, para lo que examina la prueba practicada y llega a la conclusión de que no se ha probado que la avería en los inyectores del motor fuera por otra causa que su insuficiente calidad o su incorrecta instalación.
SEGUNDO.- Aunque no tiene trascendencia para el resultado del pleito, tiene razón el recurrente al sostener que no necesita probar la causa de la avería en los inyectores adquiridos, teniendo en cuenta que en el momento en que se produjo la adquisición no regía el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre , que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sin embargo la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos estaba regulada en la Ley 22/1994, de 6 de julio cuyo artículo cinco disponía que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", por tanto los protegidos por el precepto son los perjudicados (entre los que se encuentra sin duda una empresa adquirente, la demandante), en vez de los usuarios finales a que se refiere el resto de la legislación sobre consumidores, esto tiene la consecuencia de invertir la carga de la prueba, lo que determinaría el éxito de la acción en el caso de que no se hubiera probado la causa de la avería o defecto en los inyectores vendidos instalados para la furgoneta de la parte actora, pero en este caso no tiene trascendencia pues como se reitera a continuación, se ha probado que la causa de la avería no es un defecto de las piezas ni de su colocación, sino el empleo de gasóleo inadecuado.
TERCERO.- Con la prueba practicada como se argumenta en la sentencia se ha acreditado que los inyectores se rompieron a causa del uso de gasoleo de mala calidad por parte de la actora, sin culpa o negligencia de la demandada. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se analiza con acierto y prolijamente la prueba practicada. La primera reparación o instalación de los inyectores fue acompañada de la bomba de presión, el filtro de gasoil y, el sistema de gestión del motor, etc. y es compatible con la versión de la demandada, que sostiene que la furgoneta llegó con un avería provocada por el uso de gasoil de mala calidad, cuatro meses después se volvió a averiar y se volvió a realizar una serie de operaciones, entre las que destaca el cambio de filtro de gasoil, la limpieza de instalación de gasoil y el cambio sin coste para el cliente de los inyectores, pues los repuso la casa fabricante (la parte demandada sostiene que el fabricante los cambió sin preguntar nada, porque estaban en garantía y porque ellos los demandados son un cliente de toda la vida), también en la factura por las operaciones realizadas se pone de manifiesto que la avería estaba relacionada con el uso de gasoil de mala calidad: cuando a los seis meses se vuelven a romper los inyectores y se envían a la empresa fabricante, fueron comprobados en un banco de prueba y devueltos porque él "fallo detectado es ajeno a la calidad del producto", por último la parte actora llevó su furgoneta al taller del concesionario de la marca, que realizó la reparación cuyo precio se reclama ahora, haciendo constar en su factura "comentario: atención cliente le recordamos que tiene que repostar combustible de calidad", lo expuesto, corroborado por las declaraciones testificales recogidas en la sentencia , acredita sin duda que la avería por la que se reclama fue causada por el empleo de combustible inadecuado por la parte actora, no por defecto de los componentes ni por su defectuosa instalación, por ello hay que confirmar la valoración de prueba que hizo la juez, que la sala prefiere frente a la opinión más interesada de la sociedad recurrente, por lo que al no existir el defecto que se denuncia, tampoco ha lugar a exigir responsabilidad por él.
CUARTO.- Por las razones indicadas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la sociedad recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROINMOCAN S.A contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2009 en los autos de juicio verbal nº 833/08 por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiocho de enero de dos mil diez .
