Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 420/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/029544
A.p.ordinario L2 420/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1031/08
S E N T E N C I A núm. 13
ILMOS. SRES.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de enero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1031/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante la mercantíl CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS SARI SL, dirigido por el Letrado Sr. Aperribai Ibarrola y representado por el Procurador Sr. Germán Apalategui Carasa y como apelado la mercantíl BERDIN ALAVA SL, representado por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de Marzo de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO:QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la mercantil "BERDIN ALAVA, S.L.", y Letrado D. Luis Iribarren Ribas, contra la mercantil "CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS SARI, S.L.", con Procurador D. Germán Apalategui Carasa, y Letrada Dª Zorione Aperribai Ibarrola, Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad por importe de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (7.819,53 euros), más el interés legal desde la interpelación judicial.
Con imposición de las costas procesales a la mercantil demandada.".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS SARI SL, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dados los oportunos traslados a las partes, fueron emplazadas y elevados los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 420/09 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por Auto de 23 de septiembre de 2009 se denegó la prueba documental propuesta por la apelante, señalándose en providencia de fecha 18 de diciembre de 2009 el día 18 de enero 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos del recurso de apelación se alegan error en la valoración de la prueba e inexistencia de relación comercial con la parte demandante. Yerra la juzgadora al sostener acreditada la relación comercial por la documental aportada en tanto que los albaranes relacionados con las facturas reclamadas no han sido firmados ni admitidos por esta representación; al albarán que no está debidamente firmado no puede otorgársele valor de prueba al ser documento esencial que debe estar debidamente rellenado. Es la firma del recibí la que en su caso hace prueba de recepción del suministro; la falta de firma sólo puede ser imputable negativamente a quien dice que entregó la mercancía. El documento es unilateral, creado por la parte actora, no reconocido por el demandado. A fundamentar más la realidad de creación por el demandante de esas facturas;la propia conducta de la actora que no ha reclamado previamente al juicio a través de cualquier misiva o documento, requiriendo de pago, adveración cierta de que no existe ningún vínculo contractual entre partes. Las facturas aportadas integran el CIF de la parte actora y que se refleja en la contabilidad de esta parte, porque coincide con el de anterior empresa proveedora a la que sucedió la ahora actora, por ello se invoca creación unilateral en cuanto que se correlacionan con anteriores facturas contabilizadas en su empresa pero emitidas por AELSA, empresa que ahora es la demandante. Estas facturas se abandonaron y por tanto lo que la parte actora pretende es reiterar el cobro de unas facturas reales pero pagadas, siendo totalmente inadmisibble tal proceder, si bien no ha podido ser aportada base documental hasta posteriormente, cuando esta parte, se ha percatado del artificio que la actora ha creado; y analizar y estudiar su contabilidad. Cuando la demandante instó y se aportó la contabilidad de donde se desprende el reflejo documental de facturas emitidas por la empresa denominada anteriormente AELSA y las ahora reclamadas es cuando se ha tenido tal convencimiento. Se impugna igualmente la valoración de las declaraciones de los testigos que manifiestan tener relación jurídica profesional con la actora además de tener conocimiento de los hechos referencial de la propia empresa.
Reitera la prescripción al sostener que la acción de pago ejercitada prescribe a los tres años contados desde que se entregaron las mercancías y hasta que se presenta demanda de juicio monitorio ha transcurrido tal plazo, por no haber existido reclamación extrajudicial previa, que hubiere interrumpido en su caso dicho plazo.
SEGUNDO.- En lo que hace a la prescripción mantenida en esta alzada por la parte apelante y siendo una excepción de fondo, previamente debe ser resuelta y asi como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 5 de noviembre de 2009 en un caso semejante al planteado, este Tribunal mantiene igual posición recordando que se considera acreditado que los materiales vendidos y que se reflejan en las facturas que se acompañan con la demanda fueron adquiridos por la entidad demandada con ánimo de lucro y en el desarrollo de su actividad, pues así se deriva de la naturaleza de los propios materiales vendidos y de la actividad de la demandada, siendo además significativo de que se reconozca por la entidad demandada el abono de una factura y sin embargo no se haya acreditado que los materiales que se referían en la misma hubieran sido destinados a la propia entidad demandada, y no al desarrollo de su actividad, ello habida cuenta de que en el presente caso se niega la existencia de la entrega y de la deuda. En definitiva, se considera que los materiales vendidos, cuyo precio se reclama, integran un contrato de compraventa mercantil, al concurrir los requisitos previstos en elarticulo 325 del Código Civil, siendo de aplicación, a la acción de reclamación ejercitada, el plazo de prescripción de quince años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil, ello en virtud de la remisión que se efectúa elartículo 943 del Código de Comercioa las disposiciones de Derecho Común, careciendo de fundamento la vulneración que se alega por inaplicación de lo dispuesto en losartículos 1966.3 y 1967.4 del Código Civil, al no concurrir los presupuestos exigidos por estos preceptos.
La relación comercial existente entre las partes es de compraventa mercantil, por concurrir los requisitos previstos en elartículo 325 del Código de Comercio, pues la entidad actora se dedica a la explotación de una cantera y a la venta de productos procedentes de la misma y que la deuda reclamada deriva de la compra efectuada por la entidad EXCAVACIONES, siendo la actividad de ésta la preparación de terrenos, adquiriendo el material a la actora para el ejercicio de su actividad industrial. Se indica que la acción ejercitada es la de cumplimiento de la obligación de pago por la entrega de materiales derivada de un contrato de compraventa mercantil, siendo el plazo de prescripción de quince años en virtud de la remisión que efectúa porartículo 943 del Código de Comercioal Código Civil, siendo de aplicación elartículo 1.964 del Código Civil, y no elartículo 1967.4 , pues se trata de una compraventa mercantil entre empresarios en el ejercicio de su actividad, ..."
La fundamentación anterior es de aplicación al caso; siendo que planteada por el actor reclamación frente al demandado por suministro de mercancías para la actividad industrial, es lo cierto que nos encontramos ante una compra-venta mercantil cuyo plazo de reclamación es de 15 años; y no habiendo transcurrido este periodo desde que en su caso se entregan las mercancías conforme albaranes de fecha 2004, procede en su caso el ejercicio de la acción; examinando en segundo lugar si existe o no prueba de las relaciones comerciales y por ende de la existencia de la deuda en cuanto igualmente mantiene el recurrente que no adeuda cantidad alguna a la actora al aportar documentación que acredita que las facturas se refieren a mercancías suministradas y encargadas a la empresa AELSA de la que deriva más tarde la parte actora y que fueron abonadas según consta a su decir,en el soporte contable de la empresa de la recurrente.
TERCERO.- En el fondo planteado se ratifica la sentencia, partiendo de la valoración de la instancia y que esta Sala tiene establecido que para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia,recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
En relación con lo explicitado la documental aportada por el actor no puede ser admitido que fueran documentos no justificadores de la realidad del suministro; no se deja de admitir que efectivamente se confecciona por la actora puesto que ineludiblemente son documentos expedidos por el suministro contratado; pero lo que tiene que constatar el demandado es que los suministros que reflejan o bien fueron abonados o bien no son reales; las testificales demuestran y así manifiestan y se ratifican en la realidad de la entrega de los materiales siendo constatado que la demandada se dedica a la construcción por lo que no son ilógicos o ajenos los productos entregados e igualmente no admitido la documental aportada por el apelante junto con su escrito de recurso como resolvió la Sala en Auto de 23 de septiembre de 2009 , no queda constado ni probado que las facturas reclamadas fueron las mismas que se giraron por la empresa anterior de la actora es sucesora; y que consta según alega el apelante abonadas en su contabilidad; decimos que dicha documental no puede ser tenida por la Sala como prueba para desvirtuar la reclamación de la actora y por tanto del procedimiento solo queda constancia de la entrega de unos suministros a la demandada en cuyo objeto de tráfico mercantil tiene lógica con los suministros que se dicen entregados y que no constan abonadas según la propia contabilidad de la empresa demandada, como se refleja en su libro de facturas del año 2004 constando las facturas y su CIF, no habiendo prueba por lo ya manifestado de que fuera error o referencia a empresa de la que la actora es sucesora. Téngase en cuenta que la documental que pretendió traer consistente en contabilidad de su propia empresa debe ser adjuntada con su escrito de contestación a la demandada al negar la relación contractual o enriquecimiento por estar abaonados como ahora sustenta en la instancia. Y por todo ello la deuda ha quedado acreditada siendo que debe ser estimada la demanda.
CUARTO.- Desestimado el recurso procederá la imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Germán Apalategui Carasa contra la sentencia de 23 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en Procedimiento Ordinario nº 10310/08, Debemos Confirmar y Confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta segunda instancia.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
