Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 141/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100348


Voces

Minuta

Residencia

Tasación de costas

Intervención de abogado

Compañía aseguradora

Honorario profesional del abogado

Prueba documental

Reclamación de daños

Seguro de defensa jurídica

Encabezamiento

SENTENCIA nº 13/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael García Laraña

MAGISTRADOS

D. Andrés Vélez Ramal

D. Laureano Martínez Clemente

En la ciudad de Almería, a diez de febrero de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 141/2010, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Almería (hoy Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería), seguidos con el nº 288/1999 sobre impugnación de tasación de costas.

Es parte impugnante Dª Edurne , dirigida por el Letrado D. José Murcia Ocaña.

Es parte impugnada D. Feliciano , representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigido por el Letrado D. José Antonio Alemán Soler.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de mayo de 2001, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Almería (hoy Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería) dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que estimando en parte la impugnación formulada por Dª Edurne de la tasación de costas practicada en estos autos, por considerar que la misma incluye partidas indebidas, debiendo en consecuencia dejar sin efecto la misma, mandando se practique otra en la que se incluyan únicamente la minuta del letrado eliminando gastos procesales no necesarios. Todo ello sin costas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte impugnante Dª Edurne presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada , que se opuso a la apelacion y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 7 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver adecuadamente la presente impugnación, deben ser resaltados los datos antecedentes que pasamos a exponer:

1. En los autos de juicio verbal de que dimana este incidente, tramitados en la anterior instancia conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el Secretario judicial practicó la correspondiente tasación de costas, incluyendo en ella tanto los derechos y suplidos de Procurador como la minuta del Letrado de la parte acreedora de las mismas, D. Feliciano .

2. La tasación fue impugnada por la defensa de la obligada al pago Dª Edurne , sosteniendo que en los juicios verbales no es preceptiva la intervención de letrado ni de procurador, de manera que sus honorarios y derechos no deben ser incluidos en la tasación; que, si bien el art. 11.2 de la Ley de Enjuiciamiento aplicable establece como excepción a esta regla el supuesto de que la parte acreedora tenga su residencia habitual distinta del lugar donde se tramita el juicio, sin embargo no consta que efectivamente el demandado D. Feliciano residiera fuera de la ciudad de Almería, aparte de que la localidad de Pechina (cuya residencia se le atribuye) es muy próxima a Almería capital, y que no ha sufrido dispendio alguno puesto que se ha servido de letrado y procurador dispuestos por su entidad aseguradora. Subsidiariamente, planteó que se excluyese en todo caso como mínimo la minuta de letrado.

3. El Juzgado, en su sentencia, aplica los criterios de necesariedad y búsqueda del equilibrio entre las partes y concluye manteniendo la inclusión de las costas del letrado, extrayendo de la tasación los derechos del procurador. Frente a ello, recurre la parte deudora insistiendo en que se le exonere de los gastos de letrado contrario, para lo que reproduce los argumentos ya esgrimidos anteriormente en su impugnación.

SEGUNDO.- En la interpretación del art. 11.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , esta Sala vino manteniendo un criterio estable conforme al cual en los juicios verbales, si el litigante que reclama las costas tiene su residencia habitual distinta al lugar del juicio, tenía derecho a ser resarcido de los derechos de procurador y de los honorarios de letrado. Así lo razonaba entre otras en S. 26 de febrero de 2000 , que textualmente exponía:

" Dicho esto, la cuestión se reduce a decidir si, una vez admitida la aplicabilidad del art. 11-2º último inciso, procede incluir las partidas correspondientes a Procurador y Letrado, como mantiene la recurrente, o sólo la primera de ellas como entendió el Juzgado y como considera la parte apelada. Mantiene la Sala el criterio ya seguido en otras ocasiones, ampliamente extendido, conforme al cual el artículo citado lleva a incluir en la tasación ambas partidas cuando se dan los presupuestos para ello, es decir, cuando la parte acreedora tiene su residencia habitual en lugar distinto a aquél donde se tramita el juicio; en este sentido, el auto de 10 de septiembre de 1997 antes citado indica que 'la aplicabilidad de dicho precepto lleva de modo inexcusable a incluir en la tasación no sólo los derechos y suplidos del Procurador, sino también los honorarios del Letrado, ya que la norma obliga a su inclusión de modo que puede ser objeto de crítica pero que, a su vez, es claro en sus términos y vinculante para los tribunales' y, efectivamente, como dice con acierto la parte apelante, aunque el art. 11-2º habla 'del que se haya valido de Procurador o de Letrado', lo cual podría sugerir confusamente una alternativa a efectos de inclusión de la partida de uno u otro profesional, se refiere también a continuación claramente a 'la parte representada y defendida', con lo cual el valor interpretativo desmesurado -a juicio de la Sala- que se quiere dar a la conjunción disyuntiva 'o' queda enervado por el uso seguido de la ilativa 'y', no habiendo base para entender restrictivamente que sólo quepa reflejar en la tasación la parte correspondiente al Procurador cuando la Ley establece el derecho a su inclusión a favor de 'la parte representada y defendida', como hemos dicho y, además, si la Ley excluye los derechos de Procurador y los honorarios de Letrado en los juicios donde su intervención no es preceptiva -entre ellos los verbales- 'salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio', habrá que entender, a sensu contrario, que en este último supuesto sí son incluibles ambos conceptos, sin que la Ley permita admitir sólo uno de ellos y negar el otro ".

En el presente caso, es aceptado e intangible el pronunciamiento que excluye las costas del procurador, pero no hay razón alguna para extraer también de la tasación la minuta del letrado, según el criterio que acabamos de exponer, debiendo añadirse a mayor abundamiento: a) que resulta sorprendente que la parte impugnante cuestione que el demandado reside en Pechina, cuando ella misma le atribuyó tal residencia desde su demanda inicial, domicilio que ha permanecido indiscutido durante todo el litigio matriz y que ha sido además corroborado por prueba documental practicada en el incidente mediante certificación expedida por el Ayuntamiento de dicha localidad; b) que es irrelevante la mayor o menor proximidad entre ambas localidades, la del lugar del juicio por un lado y la de residencia de la parte vencedora en costas por otro, ya que la ley simplemente distingue los supuestos de que las mismas coincidan o no, y c) que tampoco cabe traer aquí a colación si la parte reclamante tiene o no concertado un seguro de defensa jurídica o de reclamación de daños, cuestión que pertenecería en su caso al ámbito interno de ella y de la entidad aseguradora. En definitiva y por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 por la que se rige esta apelación, la parte recurrente debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Almería (hoy Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería) en los autos seguidos sobre impugnación de tasación de costas de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 141/2010 de 10 de Febrero de 2011

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