Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 196/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 196/2010-C

JUICIO ORDINARIO Nº 1358/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 13/11

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª.ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª.CONCEPCIÓN HILL PRADOS

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1358/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, a instancia de TRANS-FERRÁNDIZ, S.L. contra AXA AURORA IBERICA, SA.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Septiembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada en nombre de TRANS-FERRÁNDIZ, SL., representada por el Procurador Lluis Prat Scaletti, frente a AXA EUROPA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Miquel Vilalta Flotats, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.080 euros, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S. a contar desde el 12/03/08 .- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso y de este recurso de apelación es la indemnización que corresponde a la sociedad actora en concepto de lucro cesante por la paralización de la actividad del camión de su propiedad que sufrió un accidente a consecuencia del cual fue declarado en situación de siniestro total tuvo que ser sustituido por otro nuevo.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, reconociendo menor cantidad de días de aplicación del lucro cesante y menor cantidad de indemnización por día. Recurre la actora.

SEGUNDO.- Estamos condicionados por lo declarado por la sentencia y aceptado por la parte demandada, en cuanto a que se reconoce el derecho de la actora a percibir indemnización por lucro cesante, pese a no haber presentado elementos de prueba concretos sobre el particular y haberse limitado a reclamar en base a criterios objetivos y legales, y en cuanto a que se reconoce en toda su amplitud temporal todo el plazo en que el camión estuvo sometido en el taller a operaciones encaminadas a la peritación de los daños y determinación de la situación de siniestro total.

El primer aspecto del recurso que se va a considerar es este último, es decir el relativo al periodo temporal cuya ampliación se pide por la actora apelante. Ésta pedía por dos periodos, el concedido por la sentencia y que se extiende desde el día del siniestro, enero de 2008, hasta mediados de marzo, por razón de las operaciones de peritación y otro que se amplia hasta finales de junio en que por fin se pudo adquirir el vehículo nuevo. Ciertamente, habiéndose admitido por la sentencia, como obvio, el hecho de que la imposibilidad de utilizar el vehículo destinado a la explotación industrial ha generado un real y manifiesto perjuicio, la misma situación y razones se prolongaron por el periodo que se extendió hasta la adquisición del otro camión pues hasta entonces se estuvo privado del accidentado, primero por la estancia en el taller por la peritación y luego por la demora en la entrega por el concesionario. El mismo fundamento del perjuicio y de la consiguiente necesidad de indemnizar existe tanto en un caso como en el otro, máxime atendiendo a que la demora en la adquisición está perfectamente justificada y acreditada por la declaración del concesionario de la marca que confirmó que la demora fue normal e incluso más breve que la esperada.

Es, por tanto, preciso conceder indemnización por lucro cesante por este segundo periodo de inactividad. Ahora bien, debe considerarse que concurren circunstancias que imponen su reducción, circunstancias que no concurrieron en el primero o que la sentencia no ha estimado que incidieron en él. En efecto, si bien puede considerarse hasta cierto punto normal que el transportista se mantuviera en una situación de inactividad mientras se determinaba el estado del camión - repetimos, la sentencia obvia cualquier consideración a motivo de matización o reducción temporal dentro de ese primer periodo y ha sido consentido por la demandada-, no parece igual de justificado que se mantuviera inmutable en la misma situación de inactividad transcurrido el periodo de tres meses. Al menos, no hay motivos para que no se pueda pensar esto. Una percepción ya clara de la situación del camión y una actitud acomodada a la diligencia que debe regir en este tipo de situaciones sometidas a la eventualidad del devengo de unos perjuicios a reclamar a un tercero y que impone un deber ético de colaboración en la minoración de los mismos, hace que deba achacarse ya a la actora la omisión de la búsqueda de una solución correctora o reductora, que podría haber pasado por el alquiler o subcontratación del servicio de transporte y que no consta que se hubiera intentado siquiera o que no hubiera sido factible. Por ello, se concederá indemnización por el plazo de espera en la entrega del nuevo camión pero limitada a un periodo prudencial de un mes, que se traduce, en la traducción a días hábiles, a 22, a añadir a los 54 días concedidos por el primer periodo.

TERCERO.- Falta por referirse a la cantidad indemnizable por día.

La sentencia considera prudente conceder 20 euros por día, cosa que no hace falta comentar mucho para advertir que resulta desproporcionadamente baja y que no resulta acomodada en absoluto a ningún criterio racional de productividad económica de un camión, sobre el que pesan una serie de cargas, sociales de amortización, etc. y de perspectivas de beneficio, que no se compadecen con la exigua cantidad concedida.

Debe también ampliarse la estimación de cantidad diaria, siendo el problema el de los términos a que debe acomodarse.

La actora no ha desplegado ninguna actividad probatoria sobre el rendimiento del camión, habiéndose limitado a remitirse a criterios legales sobre cuantificación de pérdidas por paralización, concretamente al artículo 22.6 de la ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , que establece baremos en relación con el salario mínimo y la duración de la paralización. La sentencia no ha considerado adecuado aplicar tal referencia y en ello hay que estar de acuerdo pues los pronunciamientos de los tribunales suelen pronunciarse en tal sentido, por la falta de coincidencia de los supuestos que contempla la normativa - paralización generalmente producida por acontecimientos sobrevenidos en operaciones de carga y descarga - y los de la inactividad total por siniestro, como aquí sucede ( ver, por todas, la ilustrativa sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de 11/11/2009 ).

En defecto de los criterios presentados por la actora, por inaplicación, y de otros más concretados a la actividad de autos, por no aportados, no queda más remedio que acudir a criterios de referencia prudenciales extraídos de otras situaciones similares y en esta tesitura se observa, haciendo un repaso a resoluciones recaídas en el ámbito de esta Audiencia Provincial y especialmente de esta misma Sala ( sentencias de 29/3/2006 y 2/10/2008 ), que la cantidad concedida gira en torno a los 180 euros netos por día, que debe considerarse apropiada y desde luego más adecuada que la concedida por la sentencia y que se establece en consideración a criterios más aproximados a la realidad de estos casos, como informes asociativos o de observatorios de organismos y plataformas del sector, debidamente matizados con las deducciones oportunas sobre previsiones de ingresos brutos.

CUARTO.- La cantidad resultante de aplicar la cantidad indemnizable por día a los 76 días de inactividad arroja la suma de 13.680 euros, lo que supone la estimación parcial del recurso de la actora y de su pretensión.

También debe verse estimada en lo tocante a los intereses de demora, que serán los del art. 20 LCS desde la fecha del accidente pues la aseguradora demandada no ha procedido a indemnizar en ninguna medida y en ningún momento a la actora.

Se mantendrá el pronunciamiento de la sentencia sobre la no imposición de costas, lo que se hará extensivo a las del recurso.

Fallo

Se estima en parte el recurso interpuesto por Trans-Ferrándiz S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Manresa, de fecha 30 de septiembre de 2009 , la cual se revoca en el sentido de fijar en la cantidad de 13.680 euros el importe de la condena a la aseguradora demandada, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, trece de enero de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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