Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 196/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 196/11
APELANTE: Laura
Procurador: Elvira Sánchez García
APELADO: Marcos
Procurador: Teresa Aguado Simarro
S E N T E N C I A NUM. 13 1
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a dos de febrero de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 405/10 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por Marcos contra Laura ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2.011 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de enero de 2.012.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Marcos contra Dª. Laura , y ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª. Laura contra D. Marcos debo acordar el DIVORCIO de los litigantes, con las siguientes medidas definitivas: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, y los demás efectos legales.- 2.- PENSIÓN DE ALIMENTOS.- No procede.- 3.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, vivienda constituida por inmueble sito en C/ CAMINO000 NUM000 de la localidad de Madrigueras, y el ajuar doméstico de la misma, a D. Marcos .- 4.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- No procede.- 5.- Se declara la disolución de la sociedad de gananciales y se señala que la misma está integrada, en su activo, por el vehículo matricula ....-TJL , modelo XSARA PICASSO, y en su pasivo, por el préstamo de Caja Campo nº NUM001 .- No se hace especial pronunciamiento sobre COSTAS procesales.-".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. Emilio Erans Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Palencia Serrano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen García Poves, bajo la dirección del Letrado D. Angel Cuevas Núñez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Elvira Sánchez García en nombre y representación de Laura y la Procuradora Dª. Teresa Aguado Simarro en nombre y representación de Marcos .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre, en nombre y representación de la demandada, Laura , la sentencia que decretó la disolución, por divorcio, de su matrimonio con el demandante, Marcos .
Son objeto del recurso los pronunciamientos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar (privativa del demandante), la pensión de alimentos para sostenimiento de los cinco hijos de la apelante (que no lo son del demandante), y la pensión compensatoria para la misma.
SEGUNDO.- En la sentencia apelada se explica que, aunque cabe adoptar el acuerdo de atribuir el uso de una vivienda privativa al cónyuge no propietario cuando el interés de este es el más necesitado de protección, no se considera oportuno decidir así en este caso. Ello es así porque si bien la situación de la demandada es merecedora de mayor protección que la del demandante, pues tiene a su cargo a cinco hijos (aunque dos de ellos son mayores de edad), no lo es, según la Juez de Primera Instancia, en grado tal que le haga merecedora de la atribución del uso del domicilio familiar. En la sentencia se destaca que el demandante tiene una hija en Ecuador y que tiene el deseo de hacer que venga a vivir con él en España.
La recurrente insiste en que su interés es el más necesitado de protección, y en que no es comparable con la suya la situación del demandante, que únicamente ha expuesto su deseo o su proyecto de traer a España a su hija, sin acreditar que esa decisión sea sería o viable.
Se entienden las razones de la recurrente. Pero debe repararse también en que el art. 96 del CC permite la atribución del uso del domicilio privativo a quien no es su titular por un "tiempo prudencial", es decir, no indefinidamente. Y la demandada lleva desde mayo de 2009, fecha en la que según ella cesó la convivencia, ocupando la vivienda, siendo así que la convivencia matrimonial duró solo desde diciembre de 2007 hasta mayo de 2009. Ese periodo de ocupación se considera, en relación con lo que duró el matrimonio, más que suficiente de acuerdo con las previsiones del art. 96 del CC .
El recurso no puede prosperar en este punto.
TERCERO.- El segundo motivo de la apelación cuestiona la decisión de no conceder a la demandada una pensión para sostenimiento de sus cinco hijos a cargo del demandante.
El argumento es que el Sr. Marcos asumió obligaciones semejantes a las del acogimiento cuando "reclamó" a los hijos de la demandada, que se encontraban en Bolivia, en el expediente de reagrupación familiar que promovió.
Ello no puede compartirse. Lo que el demandante asumió en el aludido expediente fueron las obligaciones que derivan del párrafo segundo del art. 1362 del CC , no otras mayores. Es decir, que con cargo a su sociedad de gananciales se sufragasen los gastos de alimentación y educación de los hijos de la demandada. Pero disueltos el matrimonio y la sociedad de gananciales carece de sentido pretender que esas obligaciones se mantengan vigentes.
Tampoco en este extremo debe prosperar el recurso.
CUARTO.- Por último, la demandada discrepa de la decisión de no concederle pensión compensatoria.
Y también esa decisión debe confirmarse, pues:
A) Mientras que el demandante es "yesaire" y tiene, por ello, cierta cualificación, la demandada es titulada superior universitaria en Bolivia y puede convalidar ese título o utilizar su formación para acceder a un empleo que no requiera titulación oficial.
B) Ambos están en situación de desempleo y, según reconoce la demandada de sí misma y predica del demandante, se dedican a actividades de tipo precario y no oficial.
C) El matrimonio duró aproximadamente año y medio y, aunque pueda admitirse que la demandada se dedicó al cuidado del hogar, la mayor parte de su actividad debió de dedicarla a la atención de sus cinco hijos.
CINCO.- Dada la materia sobre la que versa el litigio procede no hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la apelación, tal y como viene manteniendo reiteradamente este Tribunal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laura contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2.011 en los autos de juicio de Divorcio 405/10 por la Sra. Juez de Primera Instancia de La Roda , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento condenatorio en costas.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, dos de febrero de dos mil doce.

