Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 70/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 70/2011

Procedimiento ordinario núm. 431/2009

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 13/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a doce de enero de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 431/2009 , del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 70/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 . Es parte apelante Marcial , Victorino y Victoria , representados por la procuradora Cecilia Moll Maestre y defendidos por la letrada Sònia Ribot Pal. Es parte apelada Armando ; Ezequiel ; Esmeralda y Mauricio representados per la procuradora MªÀngels Pons Porta y defendidos por el letrado José Luís Rodríguez Garcia . Es ponente de esta sentencia la ILMA.SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 21 de octubre de 2010, es la siguiente: " RESOLC :DESESTIMO la demanda formulada per Victoria , Marcial i Victorino contra Armando , Ezequiel i Mauricio . Les costes s'imposen a la part actora. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Marcial , Victorino y Victoria interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de diciembre de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda al considerar que resultan de aplicación al caso las normas de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y que las obras cuyo coste pretenden repercutir los demandantes afectan a la estructura del edificio, siendo por ello necesario la unanimidad para acordar su realización, habiéndose ejecutado en este caso sin acuerdo de todos los copropietarios y que conste el consentimiento del Sr. Mauricio , quien abonó una parte de lo que se le reclama cuando ni siquiera estaba obligado ha hacerlo, al haberse ejecutado las obras con infracción del régimen de propiedad horizontal.

SEGUNDO.- Con razón aducen los apelantes que la resolución recurrida parte de diversas premisas erróneas que, además, no se ajustan al resultado que arrojan las pruebas practicadas. En primer lugar, porque en contra de lo que se expone en el antecedente de hecho segundo, la suma reclamada en la demanda no asciende a 8.651,78 euros (una tercera parte del total importe de las obras), sino a 4.266,88 euros, intereses y costas, tal como se especifica en el encabezamiento y en el petitum de la demanda rectora del presente procedimiento, indicando en ella que tras la interposición de la demanda de juicio monitorio los demandadnos efectuaron consignación de 4.384,9 euros que admitían adeudar, oponiéndose al resto, que es lo que ahora se está reclamando.

En segundo lugar, lo verdaderamente determinante es que, como sostienen los apelantes, la resolución recurrida no ha tenido en cuenta la distinta entidad y alcance de las diferentes obras ejecutadas (porque no todas afectan a las estructura del edificio) ni, por derivación, los diferentes quórums o mayorías precisos para poder efectuar unas u otras obras. En efecto, según resulta tanto del dictamen pericial del Sr. Benedicto como del emitido por el perito judicial Sr. Iván , y también de la declaración del testigo Sr. Carlos Antonio (legal representante de la sociedad constructora que ejecutó las obras) ha de establecerse la necesaria diferenciación en cuanto a la configuración, origen y entidad de los distintos trabajos ejecutados.

Y así, una parte de las obras realizadas -todas las que afectan a la terraza o cubierta del edificio, como son la reparación del pavimento e impermeabilización de la cubierta- derivan del mal estado que presentaba y de su originaria falta de impermeabilización, que ocasionaba filtraciones y humedades en la vivienda de la segunda planta del inmueble, que también han sido reparadas, mediante la colocación de falso techo de placas de escayola y pintura de paramentos, por lo que ha de considerarse que estamos ante obras necesarias, de mantenimiento y conservación de un elemento común, y de reparación de los daños causados por su deficiente estado, destacando en este punto que por lo que respecta a la sustitución de las barandillas de protección de la terraza Don. Carlos Antonio indicó que la barandilla preexistente estaba vieja y estropeada y se puso nueva por seguridad (porque podía caer y no como mejora), admitiendo en este punto Don. Iván la efectiva procedencia de este trabajo.

Y en cuanto a la ejecución de los falsos techos en el interior de la vivienda del segundo piso, el perito judicial Don. Iván considera que existe relación causal entre las filtraciones procedentes de la cubierta plana y la reparación del techo de esta vivienda, resultando perfectamente plausibles en relación con este trabajo las explicaciones proporcionadas en el acto de juicio tanto por el Sr. Benedicto como por el constructor Don. Carlos Antonio , indicando éste último que habría resultado más caro rehabilitar el techo existente (mediante repicado) que hacer el falso techo y que se optó por esta solución por ser más práctica y más rápida, corroborando estas apreciaciones el perito Sr. Benedicto , explicando que pudo constatar el estado de la vivienda a través de las fotos a las que alude en su informe (que por error no adjuntó al mismo) y también que el estado que presentaba derivaba de patologías estructurales, considerando por ello que se trataba de obras necesarias y, en cuanto al falso techo, coincidió con Don. Carlos Antonio en que es la mejor solución constructiva, porque se trata de una vivienda habitada y, en otro caso, habría que repicar el techo, tapar el mobiliario, poner el yeso y esperar a que seque, y pintar, todo ello teniendo que abandonar los moradores su vivienda.

TERCERO.- Sentado lo anterior, no puede admitirse la aplicación al presente caso de las normas de la Ley de Propiedad Horizonal de 21-7-1960 que efectúa la resolución recurrida, basándose, erróneamente, en el art. 2 de esta Ley . No ha sido objeto de controversia, y así se indica también en la sentencias, que al tiempo en que se ejecutaron las obras (en el año 2007) no estaba constituido el régimen de propiedad horizontal.

En consecuencia, situados en dicha fecha -año 2007- resulta de plena aplicación el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña (vigente desde el 1 de julio de 2006 según su Disposición Final), y no las normas del Código Civil común ni la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 a que se refiere reiteradamente tanto la parte actora como la sentencia de primera instancia.

El Título V del C.C.Cat. regula las situaciones de comunidad, y según lo dispuesto en el art. 553-7 un edificio quedará sometido al régimen de propiedad horizontal desde el otorgamiento del título de constitución, aunque aún no esté acabado. Fuera de estos supuestos, ha de estarse a lo previsto 551-1 según el cual hay comunidad cuando dos o más personas comparten de manera conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad o de otro derecho real sobre un mismo bien, estableciendo el párrafo tercero de este mismo precepto que en las situaciones de comunidad se presume la comunidad ordinaria indivisa, salvo prueba en contrario. Centrados ya en dicha comunidad ordinaria indivisa, el art. 551-2 señala que ésta la comunidad se rige por las normas de la autonomía de la voluntad y supletoriamente al Capítulo II, es decir , los arts. 552-1 y siguientes, por lo que hemos de acudir al art. 552-7 relativo a la "administración y régimen de adopción de acuerdos", en el que se distingue entre: 1) actos de administración ordinaria -que se acuerdan por mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, y que obligan a la minoría disidente-; 2) actos de administración extraordinaria -que se acuerdan con la mayoría de las tres cuartas partes de las cuotas, pudiendo emprenderlos cualquier cotitular, incluso con oposición de los demás, en el caso de que les imponga la ley; y 3) actos de disposición, que se acuerdan por unanimidad.

No estamos en el presente caso ante actos de disposición por lo que en ningún caso puede exigirse la unanimidad a que se refiere la sentencia de primera instancia y por cuya falta se concluye que ninguna cantidad cabe exigir al codemandado Sr. Mauricio .

La decisión de realizar las obras a las que nos hemos referido hasta ahora (impermeabilización y pavimentación de la terraza, barandilla, obras en el interior de la vivienda del segundo piso para reparar las humedades y goteras derivadas de las filtraciones) se encuadra dentro de los actos de administración ordinaria puesto que se trata, en definitiva, de obras necesarias para el mantenimiento y conservación del inmueble, subsanando las deficiencias que presentaba la terraza o cubierta plana transitable y los daños causados en el interior de una vivienda. Por tanto, aunque no se recabara el consentimiento del Sr. Mauricio hay que concluir que resulta obligado por la decisión de la mayoría (los demandantes, hermanos Marcial Victorino ) y en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 552-8 C.C .Cat. ha de contribuir al abono del coste de dichas obra necesarias, en proporción a su cuota, pudiendo los demás cotitulares exigir el reembolso de las cantidades ya satisfechas, tal como permite el párrafo segundo de este mismo artículo.

Dicha participación ha de ser de una tercera parte, como se reclama en la demanda habida cuenta que ambas partes coinciden en que no estaba constituido el régimen de propiedad horizontal cuando se efectuaron las obras, y así resulta también de la propia escritura de compraventa del local realizada en12-5-2008 (documento 1 bis de la contestación) en la que consta que la cuota de participación en el valor total del inmueble es del 33,33%, incorporándose a dicha escritura la nota registral en la que consta la misma cuota de participación, por lo que no cabe acoger la tesis de la parte demandada cuando aduce que su coeficiente es del 26% según advirtió el perito Don. Iván , siendo que la información catastral recabada por el perito e incorporada a su dictamen data del año 2010, debiendo estarse a la situación existente al tiempo en que se ejecutaron las obras, a lo dispuesto en el art. 552-1-3 (las cuotas se presumen iguales, salvo que se pruebe lo contrario) y a o lo que consta en el escritura pública y nota registral ya mencionadas, acorde por otro lado a la propia actuación del Sr. Mauricio , quien admitió y efectuó el pago de una tercera parte de la factura nº 46/07 (documento nº6 de la contestación y juicio monitorio).

CUARTO.- Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a las restantes obras ejecutadas y, en concreto, las relativas a la construcción de la denominada barbacana, ráfec o en definitiva, la cubierta inclinada de pizarra, con estructura vista de madera barnizada, que cubre el balcón de la vivienda de la segunda planta, antes descubierto.

Se trata de obras perfectamente descritas en el informe Don. Iván y cuya entidad se aprecia claramente en las fotografías incorporadas al mismo, coincidiendo ambos peritos en que se trata de obras que comportan una modificación estructural y que suponen una variación de la configuración del inmueble, al modificar el aspecto de la fachada del edificio. También coincidieron ambos peritos en que esta obra beneficia especialmente a la vivienda del piso segundo que ahora tiene cubierto el balcón, considerando el perito Sr. Benedicto que aunque es obra de mejora de esta vivienda también ayuda a la conservación del inmueble en su conjunto puesto que el edificio está mal diseñado de origen dado que la falta de tejado de este balcón genera acumulaciones de nieve que pueden dar lugar a humedades en las paredes estructurales del inmueble, por lo que a la largo plazo esta obra redundará en beneficio de la edificación. .Por el contrario, el perito Don. Iván indica que no se trata de una obra necesaria, y tampoco puede considerarse de mantenimiento ni conservación, protegiendo y mejorando el balcón del segundo piso.

Ante tales explicaciones hemos de concluir que aunque se aceptara la tesis del Sr. Benedicto sobre la mayor protección y beneficiosos efectos futuros para el inmueble, lo que en modo alguno puede obviarse es que estas obras modifican la configuración del edificio y que representan una importante mejora para la vivienda del segundo piso, por lo que no puede considerarse que estemos ante obras necesarias ni, por ende, ante actos de administración ordinaria de la comunidad, por lo no es suficiente en este caso con la aquiescencia de quienes ostentan la mayoría de las cuotas sino que hemos de situarnos en el ámbito de los actos de administración extraordinaria, que exigen el acuerdo de las tres cuartas partes de las cuotas ( art. 552-7-3 C.C .Cat). No concurre en este caso esta mayoría cualificada, porque falta el consentimiento del codemandando Sr. Mauricio , y tampoco estamos ante obras legalmente impuestas (a efectos de la excepción prevista en el mismo precepto) por lo que no procede exigirle contribución a estos gastos en proporción a su cuota.

En consecuencia, hay que acoger en este punto la pretensión que de forma subsidiaria plantean los recurrentes, en el sentido de excluir de la obligación de pago el importe de esta obra, que según la factura 78/08 (documento nº2 de la demanda) asciende a 3.500 euros, más 16% de IVA (560 euros), lo que hace un total de 4.060 euros, que deben descontarse del importe total de esta factura, quedando reducida a 8.740 euros, de los que la tercera parte asciende a 2.913,53 euros, cantidad ésta en la que debe contribuir la parte demandada (al igual que lo hizo al asumir su parte proporcional de la factura 46/07), por corresponderse con el coste de las obras a las que nos hemos referido en el fundamento anterior, que fue efectivamente satisfecho por la parte actora, según la documental obrante en autos y declaración del testigo Don. Carlos Antonio .

En cuanto a los intereses, de conformidad con lo dispuesto en el 552-8-2 C.C.Cat. la referida cantidad devengará el interés legal desde el momento en que se reclamó fehacientemente, por lo que hay que atender a la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio, sin que pueda considerarse como tal la reclamación extrajudicial efectuada en el mes de mayo de 2008 toda vez que cuando se efectúa la misma (y se contesta, admitiendo parcialmente la deuda, mediante el burofax de 31 de julio) aún no estaba emitida la factura 78/08, que es de fecha 16-8-2008 (documento nº 2 de la demanda) y cuya procedencia, además, sólo es parcial.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina la estimación, también parcial, de la demanda, por lo que no procede efectuar especial Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial Y D. Victorino y de DÑA. Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de La Seu d'Urgell en los autos de Juicio Ordinario nº 431/09 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, CONDENAMOS a los demandados D. Armando y D. Ezequiel y D. Mauricio a abonar solidariamente a la suma de 2.913,53 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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