Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 945/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100008


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a quince de Enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 74 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 945 del año 2014, a instancia de D. Antonio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Moreno Poyatos, y defendido por el Letrado D. Ignacio Moreno Garrido; contra Dª Fátima y GLOBALTY SEGUROS, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Esther Palacios Bujalance, y defendido por el Letrado D. Manuel Carrasco Espejo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 18 de Julio de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Moreno Poyatos, en nombre y representación de D. Antonio , contra Dª. Fátima Y COMPAÑÍA ASEGURADORA GLOBALY SEGUROS y debo condenar y condeno a los codemandados que de forma conjunta y solidaria indemnicen al actor por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente de circulación ocurrido el día 13/5/2011, en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS, CON DOS CENTIMOS DE EUROS, (51.355,02 EUROS) más el interés legal del dinero que para la Compañía Aseguradora será el aplicable del artículo 20 LCS , con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Enero de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Estimada en la instancia la indemnización por lesiones derivadas de accidente de tráfico en la cuantía solicitada de 51.355,02 euros, más el interés del art. 20 LCS para la compañía aseguradora, interponen recurso de apelación las demandadas, alegando error en la valoración de la prueba documental médica y periciales practicadas, al no estar acreditado el nexo causal entre el accidente y la hernia discal C5-C6, diagnosticada diez meses después de aquel y tras informe de alta del propio perito Dr. Valentín , siendo el informe emitido por la Dra. Salvadora , similar a aquel primer informe, al que hay que atender, debiendo ser indemnizado el actor por treinta días impeditivos, 41 no impeditivos y 2 puntos de secuela en 6.656,72 euros, sin que proceda el abono de las facturas del Dr. Valentín , al no quedar probado que haya realizado con el mismo más tratamiento que el inicial, así como solicita al amparo del art. 20.8 LCS que no le impongan los intereses moratorios al estar justificada su oposición a la vista de la particularidad del siniestro, en el que se desiste del primer pleito con base en el informe de alta del Dr. Valentín de agosto de 2011 y se inicia uno nuevo después del diagnóstico de la hernia discal.

Se opone el actor, alegando que se desistió del primer procedimiento a la vista de las complicaciones surgidas en las lesiones padecidas por aquel, que la conexión causal entre accidente y la hernia resulta clara del análisis conjunto de la documental médica y el informe y declaración pericial del Dr. Valentín , el cual siguió y trató las lesiones desde el principio, existiendo manifestaciones clínicas que se podían corresponder con la hernia desde los primeros informes de urgencias y del perito si bien no se determinó hasta la realización de la resonancia magnética en marzo de 2012, en que fue remitido a neurocirugía e intervenido quirúrgicamente, no obstante lo cual siguió viéndolo, emitiendo informe final de valoración, de ahí que sus honorarios por tratamiento y seguimiento estén justificados, habiendo sido ratificadas las facturas presentadas, y procediendo la condena al pago de intereses moratorios al haberse efectuado consignación por la cantidad que la compañía entiende debía ser indemnizadas, con base en su pericial, 4.656,72 euros, tras la interposición de la presente demanda el 4 de abril de 2014, cuando la obligación legal era hacerlo en los tres meses siguientes al siniestro.

Segundo.-La sentencia acogiendo las conclusiones del perito del actor, Don. Valentín , considera que el actor ha tardado 649 días en curar, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, desde el día del accidente el 13 de mayo de 2011 al 21 de febrero de 2013, fecha en que es revisado en Neurocirugía tras la intervención quirúrgica de la hernia discal y se le indica que debe incorporarse de forma paulatina a su vida normal, quedándose como secuelas hernia discal cervical, que valora en siete puntos (1-15) y lumbalgia traumática por hernia discal lumbar en 8 puntos (1-15).

Las recurrentes, sin embargo, consideran que como informó la perito de la Compañía Doña. Salvadora , sólo estuvo incapacitado 30 días impeditivos, 41 no impeditivos, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical valorado en dos puntos, fijando así como fecha de estabilización lesional la de 24 de julio de 2011, que consideran coincide con el primer informe del Dr. Valentín de 4 de agosto de 2011, discutiéndose por tanto el nexo causal entre el accidente y la hernia discal diagnosticada en marzo de 2012 con el consiguiente alargamiento del período de curación de las lesiones.

Acerca de la relación de causalidad, esta Sala ha declarado -sentencia de 16-07-2014 ó 13-03-2012 , entre las más recientes-que es doctrina reiterada y uniforme la necesidad de que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.

Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada ni tan siquiera por la simple aplicación de la teoría del riesgo, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Se trata mas bien de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92 , 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que 'corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción' (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' (SSTS 33-5-95 y 30- 10-02).

Revisada la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia procede la desestimación del recurso, al considerar esta Sala que se ha justificado por el actor la relación causal entre el accidente y las lesiones reclamadas, conclusión a la que se llega tras el contraste de los informes periciales médicos de ambas partes puestos en relación con toda la documental médica de asistencias al actor en los servicios y hospitales públicos.

Así, ha de hacerse constar que la existencia del nexo causal no se afirma por las únicas manifestaciones del perito Dr. Valentín en tanto su informe está corroborado con toda la documental médica analizada de manera pormenorizada en la sentencia de instancia, de donde se deduce una continuidad en el tratamiento y el seguimiento de las lesiones por los Servicios Públicos (13 de mayo de 2011 , 17 de mayo de 2011 , 6 de junio de 2011 , 16 de junio de 2011 , 15 de septiembre de 2011 , 12 de marzo de 2012 , 21 de noviembre de 2012 , 20 de febrero de 2013 , 8 de mayo de 2013 y 1 de agosto de 2013 ), siendo el Dr. Valentín quien comenzó a tratar al actor el 17 de mayo de 2011, mientras que la perito Doña. Salvadora lo exploró una única vez en julio de 2013.

Alega la recurrente que el Dr. Valentín emitió informe de sanidad el 4 de agosto de 2011 y ya no constan más informes suyos hasta el informe final de valoración.

Dicho perito explicó en juicio que emitió informe el 4 de agosto de 2011 porque consideró que el síndrome postraumático cervical diagnosticado en un principio se había estabilizado, apareciendo después complicaciones posteriores, al no mejorar el paciente, siéndole diagnosticada por resonancia magnética en marzo de 2012 una hernia discal, por lo que fue remitido a Neurocirugía, donde le intervinieron en noviembre y revisaron, persistiendo no obstante la sintomatología, apareciendo después una hernia discal lumbar en mayo de 2013, siendo enviado de nuevo a rehabilitación y dado de alta en dicho servicio el 1 de agosto.

Por tanto, aparece justificada tanto el desistimiento por el actor del primer procedimiento en que reclamaba una indemnización en base al primer informe del Dr. Valentín como la elaboración de informe final en que se valora toda la evolución de las lesiones del actor, y es el que sirve de base a esta demanda.

Alega asimismo la recurrente que los síntomas de la hernia debían haberse manifestado desde el principio, manifestando en concreto Doña. Salvadora que el dolor es muy fuerte. Ahora bien, no se puede obviar la prueba objetiva que constituye el resultado de la resonancia magnética efectuada en marzo de 2012, y cuyo origen hay que situar en el accidente de 13 de mayo de 2011 porque la sintomatología que tenía el actor desde que acudió a urgencias los primeros días es compatible con la hernia discal, así ya el Dr. Valentín en su informe de 17 de mayo refleja existencia de dolor en región cervical con parestesias en miembros superiores, mareos y cefaleas, y en el posterior de 4 de agosto de 2011 se reitera la existencia de dolor cervical con contractura, parestesias y dolor costal, habiendo mantenido en juicio el referido perito que los síntomas de dolor, parestesias pueden ser producidos por hernia discal, siendo posible que pasara desapercibida hasta la resonancia magnética, que no consideró hacérsela por ser una persona joven.

No puede prosperar por tanto el alegato de la demandada con base en las manifestaciones de la perito Doña. Salvadora de tratarse de una hernia degenerativa, cuando no constan debiendo haberlo acreditado lesiones preexistentes.

En definitiva, dando por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia de instancia, es procedente confirmar la indemnización concedida al actor, comprensiva del período de curación de las lesiones y gastos médicos necesarios y justificados con factura ratificada, desestimándose así el recurso interpuesto.

Tercero.-Se recurre la imposición de los intereses moratorios, alegando justa causa del art. 20.8 LCS .

Es doctrina jurisprudencial, recogida en la STS de 6 de septiembre de 2009 , 29 de junio de 2009 ó 16 de octubre de 2008 , que el artículo 20de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras en el ámbito de los intereses de demora y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20de abril de 2009 dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses.

En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008 ).

En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas) que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009 ).

En el caso, el accidente tuvo lugar el 13 de mayo de 2011, constando efectuada consignación de la compañía aseguradora por importe de 6.656,72 euros, después de interpuesta la presente demanda. Conforme a la doctrina antedicha, y no constando consignación alguna por la aseguradora dentro de los tres meses siguientes al siniestro, teniendo conocimiento del accidente desde que tuvo lugar, y aceptando la mecánica y responsabilidad del accidente, ni siquiera de la cantidad que consideró oportuna indemnizar, no existe causa justificada para exonerarla del abono de los intereses moratorios.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.--Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con fecha 18 de julio de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 74 del año 2014,debemos confirmarla íntegramente, imponiendo a las apelantes las costas del recurso y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0945 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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