Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 415/2017 de 22 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100004
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:46
Núm. Roj: SAP GR 46/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 415/17
JUZGADO: GRANADA UNO.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 536/16.
PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. Nº: 13
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a veintidós de enero de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario Nº 536/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, en virtud de demandada de D. Ildefonso ; contra
BANKIA S.A. , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Jáñez Ramos y bajo la dirección letrada
de Dª. MªJosé Cosmea Rodríguez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en 15 de marzo de 2017 , contiene el siguiente Fallo: ' Estimo la demanda interpuesta por don Ildefonso frente a la entidad Bankia s.a. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos. 1.- Se decreta la nulidad por error -vicio en la prestación del consentimiento de las órdenes de suscripción de 17.000 títulos del productos 'Participaciones preferentes Caja Madrid 2009', que se extiende a la nulidad del canje de las mismas en acciones Bankia. Segundo.- condeno a la demandada a reinte4grar a la actora la cantidad de diez mil seiscientos noventa y ocho euros (10.698,40), que corresponde a la cantidad invertida inicialmente descontado el importe recibido por la venta de las acciones, y el abono del interés legal calculado sobre la cantidad inicialmente desembolsada hasta el 27 de julio de 2015, y desde entonces calculado sobre la cantidad restante tras la venta de las acciones' . Tercero.- Condeno a la demanda al pago de las costas procesales.
En fecha diez de mayo de 2017, se dictó Auto complementando dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Se completa la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 en los términos siguientes y de forma que el pronunciamiento Segundo del Fallo queda así redactado: Segundo.- Condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (10.698,40), que corresponde a la cantidad invertida inicialmente descontado el importe recibido por la venta de las acciones, y el abono del interés legal calculado sobre la cantidad inicialmente desembolsada hasta el 27 de julio de 2015 y desde entonces calculado sobre la cantidad restante tras la venta de las acciones.
Asimismo la parte demandante deberá restituir a la demandada los rendimientos e intereses percibidos de las participaciones preferentes y de las acciones hasta su venta'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto se circunscribe exclusivamente al pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la fijación de los efectos de la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes 'Caja Madrid 2009' y el posterior canje de las mismas por acciones de Bankia, al no fijar intereses a los rendimientos que la actora ha de devolver a la demandada, alegando errónea interpretación de los Arts. 1303 y 1306 del Cc .
En el Auto de complementación de la sentencia de 10-5-17 se acuerda que en la misma se comprende la obligación de la demandante de restituir a la interpelada los rendimientos e intereses percibidos de las participaciones preferentes y de las acciones hasta su venta, pero se niega incrementarlos con los intereses legales desde la fecha de cada pago, pues ni se pidió, ni se contempla en el fundamento ni ello ha sido objeto de debate.
A tal efecto, el Art. 1303 del Cc , cuya incorrecta interpretación se denuncia, señala los efectos de la declaración de nulidad de los contratos, estableciendo que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Dicho esto, la cuestión aquí planteada ha sido resuelta, para supuestos similares al presente de declaración de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por la STS de 30-11-2016 , que establece la obligación del adquirente de devolver, además de los títulos, los rendimientos obtenidos más sus intereses y la no necesidad de petición expresa del acreedor al respecto. Así declara: ' 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia número 625/16, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia número 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de ésta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada pro los arts. 1295.1 y 1303 Cc , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001 , de 20 de4 julio, 812/2005, de 27 de octubre , 1385/2007, de 8 de enero , y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio , 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/de 2011, de 23 de noviembre y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'. Y añade: 'hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se ha realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 Cc -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ésta ciudad, en el solo sentido de comprender en su parte dispositiva el deber de la parte actora de devolver junto al importe de lo recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, todo sin imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
