Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 8/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 33044470022018100010

Núm. Ecli: ES:JMO:2018:759

Núm. Roj: SJM O 759:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00013/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984, Fax: 985270099

Equipo/usuario: CCM

Modelo: M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2017 0000017

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000008 /2017 0002

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000008 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Gregorio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. Gregorio

D/ña. BANINVER FINANCIACIONES SIGLO XXI SA, COMPAÑIA MINERA ASTURLEONESA SA

Procurador/a Sr/a. EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON, GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ

Abogado/a Sr/a. , CARLOS CIMA OROZCO

Mesa 5

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO.

Lugar: OVIEDO.

Fecha: veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de fecha 08-07-2017, el administrador concursal interpuso demanda incidental frente a la concursada COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA SA, pretendiendo la nulidad de acuerdos sociales; por providencia de fecha 31-07 2017 se emplazó a la demandada quien se opuso mediante escrito de fecha 04-09-2017.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 29-09-2017 se suspendió el incidente por plazo de sesenta dias, transcurrido el cual, quedó el incidente para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.Se hace objeto de controversia en éste trámite la posible nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la junta universal de socios de la concursada CMAL con fecha de 24 de julio de 2017 y en cuya virtud de se acuerda el cese del administrador Ruperto y el nombramiento de Baninver Financiaciones siglo XXI, S.A. como secretario, Helijet Executive Flights, S.L. como presidente y Luis Andrés como vocal, pretensión a la que se opone la representación de Baninver alegando la convalidación de dichos acuerdos y, por tanto, la inexistencia nulidad radical de los mismos.

Pues bién, planteados los términos del debate en la forma expuesta se ha de decir que de la documentación que obra unida a los autos principales del concurso de acreedores 8/2017 resulta debidamente acreditado que, con fecha de 26 de julio de los corrientes, por éste juzgado se dictó providencia dando traslado a la concursada y a las partes personadas a los efectos de la procedencia de suspensión de facultades del administrador de la concursada, providencia que fue recepcionada por el procurador de la concursada el mismo día a las 13:06 horas y que habría sido dictada una vez éste juzgado tomara conocimiento de la existencia de requisitorias para el ingreso en prisión del administrador de la mercantil concursada.

Con fecha de 26 de julio de 2017, a las 15:41 horas, por la concursada se presenta escrito ante éste juzgado en el que se comunica a éste juzgado que la mercantil habría celebrado junta universal y extraordinaria con fecha de 24 de julio en la que se acuerda aceptar la renuncia del administrador de la concursada y se procede a nombrar administradores a las mercantiles HELIJET EXECUTIVE FLIGTS,S.L. Y BANINVER FINANCIACIONES SIGLO XXI, S.A. y a Luis Andrés , los cuales se constituyen en consejo de administración, siendo designadas las dos primeras consejeras delegadas.

Asimismo, la concursada, a las 19:32 del mismo 26 de julio, evacúa el traslado que le fue conferido por la providencia antes citada, solicitando que, a la vista del contenido del escrito presentado, se interesa 'se acuerde dictar resolución judicial dejando sin efecto pronunciamiento judicial alguno sobre la suspensión de las facultades del administrador único de la concursada'.

A la vista de lo anterior se ha de comenzar por decir que el art. 48 de la LC dispone que '1.Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición.

2.La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.

La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal'.

Pues bién, visto el contenido del acta de la junta universal y extraordinaria, de la misma resulta con claridad que el administrador de la concursada no ha sido convocado a la misma y, por tanto, no consta que haya tenido conocimiento de ella ni haya intervenido en la toma de decisiones con voz y voto, como así reconoce ésta en su escrito de demanda. Resulta, por tanto, del dictado literal de la norma citada, que la constitución de la junta es nula de pleno de derecho y por tanto, resultan indicios suficientes para justificar la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma.

En otro orden de cosas, resulta ciertamente extraño que, horas después de recibirse la providencia de éste juzgado, se comunique a éste juzgado la existencia de la referida junta, que se dice celebrada dos días antes, y de la que ni éste juzgado ni la administración concursal tiene conocimiento alguno.

En éste sentido, la celebración de la junta constituye, a juicio de éste juzgador, un claro fraude de ley que no persigue otra finalidad que evitar que por éste juzgado se dicte la necesaria resolución acordando la suspensión de facultades del administrador ante la existencia de una orden de entrada en prisión para el mismo.

Con ésta finalidad se comunica a éste juzgado la celebración de la junta a la que nos venimos refiriendo y que, como antes quedó expuesto, sería nula de pleno derecho por vulnerar el antes citado art. 48 de la LC y de conformidad con lo dispuesto en el art.6.3 del C.c ..

La conducta desplegada por la concursada no solo constituye un acto nulo de pleno derecho sino un fraude en los términos del art. 6.4 del C.c . que persigue como única finalidad impedir que por éste juzgado se adopte decisión alguna respecto del administrador de la concursada que no está privado de libertad pero sobre el que pende una orden de ingreso en prisión.

En su consecuencia, procede decretar la nulidad radical de los acuerdos adoptados en el seno de la junta universal de socios de la concursada CMAL con fecha de 24 de julio de 2017 y en cuya virtud se acuerda el cese del administrador Ruperto y el nombramiento del nuevo Consejo de Administración formado por Baninver Financiaciones siglo XXI, S.A. como secretario, Helijet Executive Flights, S.L. como presidente y Luis Andrés como vocal.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda incidental interpuesta por la administración concursal de CMAL frente a la concursada y Baninver Financiación Siglo XXI, S.A., procede decretar la nulidad radical de los acuerdos adoptados en el seno de la junta universal de socios de la concursada CMAL con fecha de 24 de julio de 2017 y en cuya virtud se acuerda el cese del administrador Ruperto y el nombramiento del nuevo Consejo de Administración formado por Baninver Financiaciones siglo XXI, S.A. como secretario, Helijet Executive Flights, S.L. como presidente y Luis Andrés como vocal. Y todo ello sin hacer especial mención en cuanto a costas

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de que las partes puedan reproducir la cuestión en la apelación más próxima.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

EL MAGISTRADO-JUEZ; EL LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA

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