Última revisión
03/02/2000
Sentencia Civil Nº 13, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 12 de 03 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 13
Fundamentos
S E N T E N C I A Núm. 13/2000
En Santiago de Compostela, a 3 de febrero de 2000.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 12/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio verbal dictada el por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Ribeira en el juicio n° 118.99 de ese Juzgado, en reclamación de cantidad; y en el que son parte, como apelante SEGUROS S.A. y como apelados DON JOSE A., DON FRANCISCO y DON JESUS VICENTE; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Ribeira en el juicio verbal civil n° 118/99 de ese Juzgado, se dictó sentencia con fecha 19.11.99 cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don José Antonio y Don Francisco contra Don Jesús Vicente y Seguros, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente a Don José Antonio en la cantidad de 136.500 ptas por días de incapacidad y 300.954 ptas por lucro cesante, más los intereses legales del art. 20 LCS respecto de la demandada compañía aseguradora y los normales respeto del otro codemandado. Se desestima la reclamación de indemnización a favor de Don Francisco por la suma de 60.000 ptas por daños materiales causados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de A. se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia en lo que se refiere al lucro cesante concedido, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el demandante DON JOSE ANTONIO.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 20 de enero para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- El recurso interpuesto por la aseguradora condenada en la instancia limita su objeto a la indemnización por lucro cesante concedida al demandante y basa la impugnación en una única alegación consistente en no entender demostrada la producción de perjuicios en tal concepto mismo al entender insuficiente la prueba documental y testifical aportada para acreditar la ganancia dejada de obtener por causa del accidente, siendo esta argumentación impugnatoria a lo que se ceñirá el examen en esta alzada. Consta en los pronunciamientos devenidos firmes de la sentencia que el demandante sufrió un periodo de incapacidad a causa del accidente, ocurrido el 30 de mayo, de 23 días, consistiendo la prueba del lucro cesante propugnado en la certificación de la cofradía de pescadores de Cabo de Cruz, correspondiente al domicilio del demandante, emitida el 7 de julio, que expresa que el demandante "debido a su baja laboral y consultados los archivos de la Cofradía, dejó de percibir por dicho periodo inactivo la cantidad estimativa de 300.954 ptas. que bien pudiera haber llegado a recibir en caso de ejercer su actividad marisquera que en definitiva es su medio fundamental de vida--. Tal informe fue ratificado testificalmente, afirmando en ese momento el testigo que creía que el periodo de inactividad ocurrió en el mes de junio, que durante el mismo se produjeron efectivamente actividades de marisqueo por la Cofradía y que dicho periodo está comprendido en los meses en que es mayor la captura de marisco. La doctrina jurisprudencial relativa al lucro cesante es uniforme (STS 5.11.98, 15.7.98) en rechazar como hechos indemnizables en tal concepto los beneficios hipotéticos o los imaginarios sueños de fortuna, debiendo excluirse lo meramente dudoso, contingente o fundado en simples esperanzas. Sin embargo, cabe apreciar en ella distintos matices a la hora de delimitar la labor interpretativa que ha de llevar a la apreciación o rechazo de la concurrencia de una privación de beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y que no ha recibido a causa del hecho lesivo, pudiendo citarse la Sentencia de 5.11.98 que entiende que más que deber aplicarse un criterio restrictivo para la apreciación de tal beneficio (del que son en cambio exponentes sentencias como la de 30 de noviembre de 1993 o 15.7.98), lo relevante es la acreditación del "nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión», apreciando en esa misma línea la STS 24.4.97 que la exégesis "debe moverse bajo los dos polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos "sueños de ganancia", tampoco, por ello, habrá de referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación; mas, en una posición intermedia, cuando se comprendan en ese "lucro cesante" eventos determinantes de una aportación de medios o recursos que, aunque dependiendo del porvenir, sin embargo, se han visto truncados por la realización del ilícito, es obvio, que aquéllos requieren la prueba indiscutible de que generaran ese monto económico, el cual, ya totalmente predeterminado, solo le falta su real materialización», siendo también de interés el criterio expuesto en la STS de 15.7.98 para delimitar como ganancia frustrada aquélla "que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso, buscando un punto de vista objetivo".
SEGUNDO- La aplicación de tales criterios a la prueba practicada ha de llevar a la confirmación del criterio expuesto en la sentencia recurrida, puesto que acreditadas suficientemente la producción de un periodo de incapacidad, la dedicación del demandante como medio fundamental de obtención de ingresos a las labores de marisqueo y que el periodo de incapacidad acaeció en uno de los meses en que es más intensa tal actividad, es posible establecer un enlace lógico entre la privación de los ingresos que en circunstancias normales hubiera generado la intervención en tales labores y el hecho lesivo que produjo la imposibilidad de obtenerlos, no habiendo motivos acreditados que permitan poner en duda la realidad de la cuantificación de la privación de ganancia que la certificación aportada contiene partiendo de los datos obrantes en la cofradía. Realmente la única cuestión que aparece como problemática deriva de la redacción del informe, más que de su contenido, ya que la dicción "bien pudiera haber llegado a percibir" puede ser entendida como fruto de una argumentación probabilística o conjetural que contrastaría con la necesidad de cumplida acreditación de la producción del perjuicio, pero la mención a que tal actividad constituye el modo fundamental de vida del perjudicado y una comprensión conjunta del contenido del documento llevan a entender que, pese a la quizás poco afortunada expresión elegida, la privación de ingresos que en el recurso se cuestiona efectivamente se produjo, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de A. S.A y se confirma la sentencia de 19.11.99 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Ribeira en el Juicio verbal civil n° 118.99, con imposición de las costas de la segunda instancia a la entidad recurrente.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAngel Pantín Reigada, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha.
