Última revisión
17/01/2001
Sentencia Civil Nº 13, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 52/2000 de 17 de Enero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 13
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DL LUGO
Sección Segunda
Rollo: MENOR CUANTIA 52 /2000
SENTENCIA NÚMERO 13
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ
D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a diecisiete de Enero de dos mil uno .
La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de Sala n° 52/00, dimanante del juicio de Menor Cuantía n° 247/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vivero sobre reclamación de cantidad; siendo apelante los demandados D. José , representado por el Procurador Sr. Lorenzana Teijeiro, y asistido del Letrado Santos Alfonso y D. José , representado por el Procurador Martín Buitrago y Calvet, y asistido del Letrado Nores Quesada, sustituido por el Letrado D. Félix Mondelo y apelado adherido "A.... S.A.", representado por el Procurador Pardo Paz y asistido del Letrado González López; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha catorce de julio de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vivero, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Díaz Lamparte, en nombre y representación de la parte actora, A.... (A. M. E.), contra los demandados D. JOSE y D. JOSE , representados, respectivamente por los Procuradores D. Manuel Cuba Rodriguez, y D. José Fernández Fernández, en su virtud DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS (6.651.380 ptas.) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. José y D. José , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, y previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el apelado adherido "A.... S.A." como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora para la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día 16 de enero a las once y treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, en lo sustancial y con las matizaciones que se dirán, los de la sentencia que se recurre; y además:
SEGUNDO.- La presente acción la insta la promotora constructora de una obra, A.... S.A., que en un pleito previo se vio obligada a hacer frente a una serie de gastos de reparación de las deficiencias de una obra ruinógena, en el sentido jurídico y no estrictamente constructivo.
Lo cierto es que en tal previo pleito la ahora actora fue demandada en su doble condición de constructora de un edificio en el que los ahora demandados, Sres... y C..., actuaron respectivamente en su consideración de arquitecto superior y arquitecto técnico. Tal procedimiento concluyó por sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Lugo (f. 540) y en la misma se determinaba de manera concluyente que los daños se produjeron a consecuencia de deficiencias de proyecto mala o, al menos, incorrecta determinación de la pendiente de la cubierta y a deficiencias de ejecución incorrecto solapado de las pizarras de la cubierta. En el informe pericial que se articuló en el presente pleito se vino a reiterar la misma apreciación y así el perito judicial indica (aclaración a la primera, f. 269) que con un diseño adecuado y una correcta ejecución de la cubierta los daños producidos por el temporal hubieran sido mínimos.
Por tanto queda perfectamente determinada la correcta legitimación pasiva de los demandados en cuanto que son responsables, o corresponsables como luego veremos, en los daños producidos.
TERCERO.- Se aduce por los demandados la pretensión de que la acción en lo que a ellos se refiere estaba prescrita. En ningún caso es admisible tal pretensión puesto que de lo que aquí se trata es de ejercitar una acción personal de reembolso de lo abonado por la demandante a un tercero y, en consecuencia, el plazo prescriptivo ha de ser el ordinario para tal tipo de acciones esto es el de quince años. La acción que ejercita A.... es la de repetición frente a los restantes responsables. Dada la solidaridad entre los responsables de la obra imperfecta (a la que luego nos referiremos) el que pagó adquiere un crédito frente a los coobligados. En el momento del pago es cuando nace ese derecho. Por tanto, para que prescriba han de transcurrir quince años desde esa nueva fecha(STS 29/12/98).
CUARTO.- Como ya anunciamos en un principio los demandados, asrquitecto y aparejador que responden solidariamente con el contratista y el promotor en lo que se refiere a los propietarios de los pisos, venían en la obligación de hacer frente a la responsabilidad derivada de la ruina en la edificación y, por consiguiente, ahora se trata de delimitar si esa responsabilidad solidaria respecto de los terceros es perfectamente escindible como mancomunda en lo que se refiere a los intervinientes en el proceso constructivo.
Al respecto hemos de señalar que a la Sala le parece que de los cuatro intervinientes en tal proceso, promotor, arquitecto, aparejador y contratista, en el presente supuesto los tres últimos tienen igual consideración de responsabilidad pues no es escindible la de unos respecto de la de los demás y así los técnicos, tanto el encargado del proyecto, que no resultó acomodado a las necesidades del edificio pues la cubierta de tener una mayor pendiente que es lo recomendado aunque no exigido- no hubiera producido las deficiencias que se hubieron de reparar en el procedimiento anterior, menor cuantía 177/95 en lo que se refiere al aparejador también entendemos que le es reprochable la deficiencia que se deriva de la mala ejecución del losado de pizarra de la cubierta pues sin duda tal técnico, como técnico de la obra, viene en la obligación de garantizar que la ejecución se acomode también a las necesidades que ha de cubrir la edificación y ello aún resulta más exigible en temas de colocación de elementos de cubierta en climas tan sumamente lluviosos como el gallego en el que estos extremos y garantías han de verse extremados en su observancia. El tema de la ejecución también es, sin duda, un incumplimiento propio de la constructora que fue la que, de hecho, desarrolló la mala praxis en la colocación de la pizarra y, en consecuencia, parece claro que también ha de pechar con su cuota de responsabilidad. En cambio y en consideración al tipo de daños que se adviritieron por los técnicos que informaron tanto en el anterior litigio como en el presente, entendemos que a la promotora no le es exigible, dentro de esta mancomunidad, responsabilidad alguna ya que, si bien es cierto que frente a los terceros adquirentes de las viviendas- sí le es exigible en todo caso responsabilidad, al menos por culpa "in eligendo", en la concreta distribución de las responsabilidades internas de los participantes en el iter constructivo, sólo le será reprochable su actuación cuando hubiere prescindido, en algún trámite, de la intervención de algún técnico o hubiere realizado insinuaciones o imposiciones acerca de la forma o manera de producirse la obra; pero cuando se limita a contratar a los técnicos y a la empresa constructora y son éstos los que, libremente y sin imposiciones de la promotora, actúan, nada se le puede reprochar al promotor. En consecuencia la Sala entiende que la promotora, como tal cuarto interviniente no debe de asumir responsabilidad alguna.
QUINTO - En lo que se refiere, ya, a la concreta cantidad a abonar entendemos que, efectivamente se habrá de referir a todo lo que fue objeto de pago o asunción de responsabilidad por parte de A...., tanto extrajudicial como judicialmente. Así la sentencia de instancia excluye el importe de los gastos derivados del pleito de menor cuantía 177/95, pero la Sala entiende que, efectivamente, del informe emitido por los demandados (f. 65), se derivó la actuación procesal de la allí demandada, A...., quien al consultar con los técnicos de la obra hubo de alcanzar la conclusión de que debía de oponerse a la reclamación que se le dirigía por cuanto que tales facultativos, así el arquitecto como el aparejador, afirmaron que los daños obedecían a circunstancias excepcionales como lo fue el llamado huracán Hortensia pero que no se derivaban de mala praxis constructiva y así al tratarse según el señalado informe de los técnicos de la obra de un caso de fuerza mayor es lógica la actuación defensiva de A.... llevada en toda su extensión hasta el recurso de apelación. Así y como fueron los propios ahora demandados los que indujeron a la demandante a realizar la defensa procesal en contra de la demanda que los propietarios de los pisos dirigían en su contra, a la Sala le parece lógico que también asuman su cuota parte de los gastos judiciales habidos en el señalado juicio de reclamación de responsabilidad decenal.
SEXTO.- En consecuencia, la demanda inicial ha de verse estimada en cuanto a que la cantidad a abonar que se habrá de computar en ejecución de sentencia- habrá de ser la señalada en la propia sentencia como abonada ya por A.... a los propietarios de las viviendas, con el cómputo que al respecto se realiza en la resolución recurrida, esto es 6.651.380 pts., como también el conjunto de gastos habidos en el procedimiento de menor cuantía previo.
Sentado lo anterior también hemos de indicar que cada uno de los demandados, tanto el Sr. como el Sr. , habrán de asumir, cada uno de ellos, una tercera parte del total de la suma que resulte del cómputo antes señalado, pues la otra tercera parte, según lo ya dicho más arriba, habría de ser satisfecha por la demandante en su consideración de constructora sin que sean asumibles las alegaciones, ya no reiteradas en la alzada, de que la constructora era una tercera, Construcciones Balsa, pues ha quedado acreditado que su intervención fue como subcontratista puntual en determinados supuestos.
SÉPTIMO.- La estimación parcial tanto de la demanda inicial como de los diferentes recursos articulados en esta alzada hacen que no sea procedente efectuar especial declaración en lo que se refiere a las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de revocar y revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 14/7/00 por la Sra. Jueza de Primera Instancia n° Dos de Viveiro y así declaramos que los demandados, por iguales terceras partes, además de lo señalado en la sentencia recurrida habrán de hacer frente, también por iguales terceras partes, a los intereses costas y gastos a que se refiere el hecho quinto de la demanda, que se devenguen en ejecución de sentencia del juicio de menor cuantía n° 177/95. Sin efectuar especial pronunciamiento en lo referido al abono de las costas de este juicio en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
