Sentencia Civil Nº 130/20...ro de 2005

Última revisión
16/02/2005

Sentencia Civil Nº 130/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 160/2003 de 16 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 130/2005

Núm. Cendoj: 28079370202005100044

Núm. Ecli: ES:APM:2005:1467

Núm. Roj: SAP M 1467/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:130/2005
Número de Recurso:160/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00130/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 160/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de COGNICIÓN 174/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 160/2003, en los que aparece como parte apelante Pedro Jesús y María Virtudes , así como Carlos José , y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, sobre restitución de elementos comunes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto el segundo.

PRIMERO.- Ejercitada en el presente procedimiento una acción de restitución de determinados elementos comunes a su estado primitivo por un copropietario frente a los propietarios de un local de negocio y una vivienda y frente a la Comunidad de Propietarios, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2.003 se absolvió de los pedimentos formulados contra la Comunidad de Propietarios y se estimó frente a los propietarios demandados.

Frente a dicha resolución recurrieron el demandante y los propietarios condenados, articulando los respectivos recursos en los siguientes motivos:

1.- La parte actora impugna la sentencia en cuanto absuelve a la Comunidad de Propietarios, por entender que la citada comunidad debe ser parte en el procedimiento al versar el pleito sobre alteración de elementos comunes y, sin perjuicio de que pueda considerarse que nunca autorizó las obras, la estimación de la demanda supone la realización de obras y actuación directa sobre elementos comunes. Así mismo entiende ser compatible y justa con el fundamento de la sentencia de instancia y con la naturaleza de la litis la imposición de las costas a quien realizó indebidamente las obras, tanto las de la parte actora como las relativas a la comunidad.

2.- Por su parte, los demandados impugnan la sentencia por entender existe una infracción de la ley al interpretar incorrectamente los arts. 3.1 y 7 del código civil en relación con el art. 7 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el local objeto del pleito necesitaba ser consolidado y reformado, lo que se llevó a cabo de acuerdo a un Proyecto elaborado por un Arquitecto y visado por el respectivo Colegio, de tal manera que la obra realizada ha mejorado la seguridad del edificio y de todo ello era conocedora la Comunidad, al igual que también lo era de la existencia de comunicación o unión de los dos inmuebles desde antes de adquirir los demandados la propiedad, no habiéndose alterado elementos comunes, sino que tan sólo se han sustituido para preservar y mejorar la seguridad del edificio.

Por otro lado, se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto se condena a los demandados a restituir a su primitivo estado los muros de carga o estructurales que han sido alterados y se encuentran señalados en el plano que se aporta con la demanda como documento nº 8, cuando ha quedado acreditado que el citado local y viviendas estaban ya unidos cuando adquirieron la vivienda.

SEGUNDO.- El recurso formulado por la parte actora insistiendo en que la Comunidad de Propietarios está legitimada pasivamente para ser traída a este procedimiento debe estimarse parcialmente en base a lo siguiente: la Comunidad de Propietarios no puede ser condenada a restituir los elementos alterados a su estado anterior, de ahí la falta de legitimación pasiva para ese hacer; sin embargo, en cuanto titular del elemento común cuya configuración se ha alterado, su llamada al pleito no puede tildarse de inútil o innecesaria, porque la eventualidad de una sentencia favorable para el actor, comporta la ejecución de una obra sobre dicho elemento común a la que, de no intervenir en la litis, pudiera oponerse. Así pues, aunque la sentencia aprecia su falta de legitimación respecto al concreto petitum de la demanda -debería haberse postulado su condena a estar y pasar por la declaración o condena principal-, y dicho pronunciamiento debe ser confirmado, al impugnarse la imposición de las costas derivadas de la reclamación formulada contra la Comunidad, sí se aprecian motivos bastantes, como se infiere de lo dicho, para hacer aplicación del inciso final del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y no imponer al demandante las costas procesales causadas por la intervención procesal de la Comunidad de Propietarios. Por el contrario no puede acogerse la petición de imponer las costas causadas por dicha intervención a los propietarios codemandados.

TERCERO.- Pasando a resolver el primer motivo de los alegados por los demandados que consideran se ha mejorado la seguridad del edificio y ha existido un claro abuso de derecho por parte de los demandantes, no puede tener acogida, por ser constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal al armonizar los diferentes intereses de los propietarios, tras autorizar al propietario de cada piso o local para modificar sus elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, con las limitaciones que detalla en el párrafo primero, le prohibe realizar en el resto del inmueble alteración alguna, y lo hace de manera tan absoluta que ni siquiera deja de operar en el supuesto de que advierta la necesidad de reparaciones urgentes, o mejoras en los elementos comunes, si no es previo acuerdo de la comunidad de propietarios.

Del mismo modo, es reiteradamente señalado por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las diferentes Audiencia Provinciales que conocer no es consentir, no estando permitido sustituir la voluntad comunitaria reflejada en junta, por la de cada uno de los comuneros por separado. Igualmente ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo prevenido en los artículos 5 párrafo final, 6, 7, 8 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda modificación estatutaria, división o agregación de pisos o locales, o alteración en la estructura o fábrica del edificio, o de las cosas comunes, no puede llevarse a cabo sino previo acuerdo de la "Comunidad de Propietarios", pauta prohibitiva, también reiteradamente recordada por la jurisprudencia, en absoluto desvirtuada por la cita parcial que hace el recurrente de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, incluida una de esta Sala, por tratarse de un supuesto diferente en el cual, previa solicitud en forma del acuerdo de la Comunidad, ésta lo denegó y esa denegación fue considerada abusiva, mientras que en el caso presente no existió solicitud formal y menos aún acuerdo denegatorio que pueda considerarse contrario al ejercicio normal de los derechos en litigio.

En definitiva, sólo procede apreciar una situación de abuso de derecho, como institución de equidad, cuando se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social, sin que sea apreciable cuando se ejercita una acción de defensa de un interés legítimamente protegido, como ocurre en el supuesto analizado.

CUARTO.- Del mismo modo, debe rechazarse las alegaciones referidas a que el juzgador "a quo", valora incorrectamente las pruebas aportadas al no tener en cuenta que el local y vivienda propiedad de los demandados ya estaban unidos antes de que ellos lo compraran. Tanto las manifestaciones de los apelantes en el sentido de que "...en todo caso sólo se han sustituido ciertos elementos que se pueden considerar comunes...", como los planos aportados por cada una de las partes (folios 79 y ss y 205 y ss), así como el Proyecto y manifestaciones del Arquitecto que realizó las obras en el local y vivienda aquí examinados (Folios 167 y 323), constituyen elementos de prueba suficientes que evidencian el acierto en la valoración que se realiza en la sentencia recurrida en cuanto ponen de manifiesto que se realizó una ampliación de los pasos de comunicación y que esa ampliación consistió en sustituir forjados, eliminar muros y demolición de un muro sustituyéndolo por un pórtico, con lo cual la viabilidad de la acción ejercitada es clara, como acertadamente entendió el juzgador "a quo".

QUINTO.- Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, se está en el caso de estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del actor en cuanto le impone las costas causadas por la demanda por él interpuesta contra la DIRECCION000 de esta capital, respecto de las cuales no se hace expresa imposición, en aplicación del art. 523 de la LEC de 1881.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, no se hace condena expresa sobre las causadas como consecuencia del recurso interpuesto por D. Carlos José , mientras que las causadas por el recurso interpuesto por los demandados D. Pedro Jesús y Dª María Virtudes , se imponen a ellos, todo ello en aplicación del art. 398.2 y 398.1.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación de D. Carlos José , en contra de D. Pedro Jesús y Dª María Virtudes representados ambos por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez y contra la DIRECCION000 representado por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, he de condenar y condeno a los citados demandados D. Pedro Jesús y Dª María Virtudes , a la restitución a su primitivo estado de los muros de carga o estructurales que han sido alterados y se encuentran señalados en el plano que se aporta como documento nº 8 junto con la demanda y con expresa condena en costas a ambos demandados. Y admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, procede la absolución de la DIRECCION000 de esta capital, con expresa condena en costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, así como por los codemandados condenados, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos en ambos efectos, y tras los respectivos traslados, se evacuó el trámite por los litigantes con oposición a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José y desestimando el recurso interpuesto por D. Pedro Jesús y Dª María Virtudes , ambos contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Primera Instancia de Madrid, en los autos Cognición nº 174/2.001 DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la misma, tan sólo en cuanto impone las costas procesales de la demanda formulada contra la Comunidad de Propietarios al actor, pronunciamiento que se deja sin efecto, no imponiéndose esas costas a ningún litigante, CONFIRMÁNDOSE TODOS LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS de dicha sentencia.

Todo ello sin efectuar condena sobre las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por D. Carlos José e imponiendo a los apelantes D. Pedro Jesús y Dª María Virtudes las costas causadas como consecuencia del recurso por ellos interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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