Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Civil Nº 130/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 650/2005 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 130/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100073

Resumen:
Considera la Sala que el prestamista pueda reservarse aquel derecho de reclamar el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda en el supuesto dicho , pero los intereses únicamente pueden comprender los devengados por el impago del préstamo hasta el momento en que el mismo sea totalmente reintegrado, no aquellos correspondientes a cuotas que no han llegado a vencer por cuanto que la parte ha sido ya satisfecha en su totalidad en la cantidad entregada, que tanto significaría como reclamar una deuda no existente por no haber llegado el tiempo en que habría de producirse , y así en particular puede deducirse del propio contenido de ese pacto sexto cuando se refiere a que "Producirán los intereses de demora desde el día siguiente , inclusive, a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago" , por lo que expresamente son de acoger los razonamientos vertidos por la recurrida en su escrito de oposición. Ni tampoco se han de tener en cuenta el otro motivo en que se basa el recurso, aquel referente a la tasación de costas de igual modo practicada, al decirse que se ha acogido en trámite no adecuado, como es el de la impugnación por el concepto de excesivas, lo que en primer lugar no es cierto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00130/2006

SENTENCIA núm. 130/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a seis de Marzo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de EJECUCION HIPOTECARIA 520/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 650/2005, en los que aparece como parte demandante-apelante CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA representada por la Procuradora Dª MARIA ISABEL FRANCO BELLA, y asistida por el Letrado D. ANGEL DUQUE VITORIA, y como parte demandada-apelada CLUB FINANCIERO ZARAGOZA S.A. representada por el Procurador D. LUIS-IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE y asistida por la Letrada Dª MARIA-CILLAS ABADIA ESCARIO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1-Se estima la impugnación de la tasación de costas de fecha 7-4-05 respecto a la Minuta del letrado y se declara la exclusión de la cantidad de 3.769,86 euros mas IVA.

2- Se estima la impugnación de la liquidación de intereses y se fija la misma en la cantidad de 3.075,20 euros.

3-Con imposición de costas a la parte ejecutante. .

4-Firme la presente dése cuenta para la probación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses."; y del auto de aclaración de fecha 18 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA el antecedente de hecho segundo, de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005 en el sentido de que donde se dice excesivos, debe decir indebidos, desestimándose la segunda petición.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada Club Financiero Zaragoza S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- El objeto del presente recurso es el de determinar el contenido de la obligación de pago de los intereses moratorios en un préstamo hipotecario en el que la entidad prestamista ejercitó en su momento la facultad convenida de instar el vencimiento anticipado de la deuda por impago de determinadas cuotas, que se regula esencialmente en el artículo 693, 2 de la Ley de Enjuiciamiento , y en el caso en los pactos sexto y sexto bis del contrato que fue suscrito entre las partes, o, más en concreto, como bien dice la parte que recurre la Sentencia del Juzgado, si el banco ejecutante puede reclamar no sólo las cuotas vencidas sino también todas las que estaban pendientes de vencer y cuyo vencimiento anticipado se ha producido, o por el contrario solo los comprendidos en la cantidad insatisfecha, y la solución no puede ser más que la segunda, habida cuenta de la función propia de esta clase de intereses, pues bien que el prestamista pueda reservarse aquel derecho de reclamar el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda en el supuesto dicho, pero los intereses únicamente pueden comprender los devengados por el impago del préstamo hasta el momento en que el mismo sea totalmente reintegrado, no aquellos correspondientes a cuotas que no han llegado a vencer por cuanto que la parte ha sido ya satisfecha en su totalidad en la cantidad entregada, que tanto significaría como reclamar una deuda no existente por no haber llegado el tiempo en que habría de producirse, y así en particular puede deducirse del propio contenido de ese pacto sexto cuando se refiere a que "Producirán los intereses de demora desde el día siguiente, inclusive, a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago", por lo que expresamente son de acoger los razonamientos vertidos por la recurrida en su escrito de oposición. Ni tampoco se han de tener en cuenta el otro motivo en que se basa el recurso, aquel referente a la tasación de costas de igual modo practicada, al decirse que se ha acogido en trámite no adecuado, como es el de la impugnación por el concepto de excesivas, lo que en primer lugar no es cierto, pues la tasación lo fue en escrito de la parte de dieciocho de abril de dos mil cinco por el concepto de indebidas, y éste fue el procedimiento seguido conforme lo dispuesto en el artículo 246, 4 de la Ley señalada -- Folios 264 a 268 de estas actuaciones--, y en segundo lugar así en fin se manifestó por el Juzgado en el Auto de aclaración de diecisiete de octubre salvando el error material en que se incurrió en la redacción de la Sentencia, que es el trámite que la Sala entiende adecuado para tramitar la impugnación por el supuesto de dualidad de conceptos incluidos en la minuta, que es la elección que la apelante en suma acepta en el párrafo último del motivo primero de su recurso, y por ello la alegación tampoco puede prosperar.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso, sus costas serán de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Franco Bella, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiséis de mayo de dos mil cinco por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número DOCE de los de ZARAGFOZA , que fue objeto de aclaración por Auto de diecisiete de octubre siguiente , cuyas partes dispositivas ya han sido transcritas, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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