Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 130/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 514/2007 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 130/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA
ROLLO Nº 514/2007
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE DIVORCIO NÚM. 334/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 130/08
Ilmos. Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 334/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Raúl , contra Dª. María Dolores ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Febrero de 2.007, por el Sr. Magistrado-Juez sustituto del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Manuel Bravo Sánchez, y defendido por la Letrada Sra. Laura Altayó Mir, contra María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Neus Cano López, y defendida por el Letrado Sr. Jorge Ignacio Vázquez Robles.
DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio de los esposos Raúl y María Dolores , con los siguientes efectos inherentes a a dicho pronunciamiento:
PRIMERO. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
Atribuyo el uso de la vivienda familiar a la mujer, María Dolores , por un plazo de tres años.
En el uso de la vivienda familiar debe entenderse comprendido el uso de la plaza de parking.
SEGUNDO. PENSIÓN COMPENSATORIA.
Establezco el pago de una pensión compensatoria, a favor de la mujer y a cargo del hombre, de trescientos euros mensuales.
Esta pensión la abonará el hombre, entre los días uno y cinco de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que a tal eefcto indique la mujer, y se incrementará anualmente según el Indice de Precios al Consumo que cada año determine el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
La obligación de pago de la pensión tendrá una duración de cinco años.
TERCERO. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
Ha lugar a la acción de división de la cosa común, en este caso formada por la que fue la vivienda familiar, sita en calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 2ª, de Montcada i Reixac, y una decimoctava parte indivisa del local comercial con frente a la calle DIRECCION000 , NUM002 y NUM003 , de la misma localidad.
En todo caso, la cesación de la comunidad no afectará a la subsistencia del derecho de uso que corresponde a la mujer en virtud de esta misma resolución, derecho que se mantendrá indemne incluso ante una eventual venta de las fincas en subasta pública.
La división queda diferida al trámite de ejecución de sentencia.
No hago expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
FIRME QUE SEA ESTA SENTENCIA, LÍBRESE TESTIMONIO de la misma al Registro Civil correspondiente para su anotación".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada por estimar que no debe otorgarse a la demandada pensión compensatoria alguna, ni tampoco haberse a la misma la atribución del uso de la vivienda que fuera conyugal, ni del parking solicitando un pronunciamiento en este sentido.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, presupuesto necesario para que surja el derecho ella, según dispone el art. 84 CF , es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que según criterio reiterado de este tribunal, deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio.
En cuanto al alcance de la percepción de dicha pensión, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto de que la pensión compensatoria no puede ni debe considerarse como un derecho absoluto ni vitalicio, sino relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las circunstancias concretas concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión, y además, limitado en cuanto al tiempo de duración ---art. 86 d) del Codi---,por cuanto su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio colocándole en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.
En el supuesto de autos nos encontramos con que el apelante percibe ingresos que nos dan un promedio mensual de 1733,23 ? (1300 por 16 pagas), según reconoció en el acto de la vista, en tanto que la demandada, en desempleo, aportó su última nómina por 594,25 ?. Si ello es así, si tenemos en cuenta que la convivencia tuvo una duración de doce años, que no ha habido descendencia, que la demandada está capacitada para trabajar como ha venido haciéndolo, y que cuenta con 41 años de edad, es por lo que entendemos que, aún siendo procedente la pensión, debemos limitarla a los tres años siguientes a contar desde la sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a la vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83.2 b) CF , puesto que no hay hijos, el uso de la vivienda debe ser atribuido al cónyuge que tenga mayor necesidad. En el supuesto de autos vemos que es la demandada la mayor necesitada de protección, por lo que habiendo la sentencia acordado de acuerdo a ello, y limitado tal uso a los tres años, es por lo que debemos confirmar dicho pronunciamiento.
No cabe decir lo mismo sobre la atribución del uso de la plaza de parking, pues ello no es uno de los aspectos a resolver en este tipo de procedimientos, según lo dispuesto en el art. 76 CF , por lo que en este particular debemos estimar el recurso que se examina.
CUARTO.- Dada la resolución que se adopta, no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raúl , contra la sentencia de fecha 2-2-2007, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Cerdanyola del Vallés , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que la pensión compensatoria tendrá una duración de los tres años siguientes a la fecha de dicha sentencia, no procediendo la atribución del uso de la plaza de parking, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
