Última revisión
25/03/2009
Sentencia Civil Nº 130/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 366/2008 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 130/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100172
Encabezamiento
ROLLO NUM. 366/2008
ORDINARIO NUM. 10/2007
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Cirilo representado por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y asistido del Letrado Sr. Puig Caseñas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 25 marzo 2008, en Juicio Ordinario nº 10/07 constando como parte apelada los demandantes Florian y Laura representados por la Procurador Sra. Martínez Bastida y asistidos de la Letrada Sra. Sánchez Busquets.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de D. Florian y Dña. Laura , declarando que éstos son legítimos propietarios del cuarto DIRECCION001 sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Tarragona ocupado por D. Cirilo , el cual no ostenta ningún derecho sobre el mismo, y en consecuencia se condena a éste a dejar el trastero libre, vacuo y expedito a disposición de D. Florian y Dña. Laura en el plazo de quince días, llevándose a efecto el oportuno lanzamiento si no procediera a ello en el plazo indicado. Todo ello con condena en costas a la parte demandada. Desestimar la demanda reconvencional, presentada por la Procuradora Dña. Margarita Yxart en nombre y representación de D. Cirilo , absolviendo a la demandada reconvencional de todas las pretensiones deducidas frente a ella, con expresa imposción de costas a la actora reconvencional".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia para desestimación de la demanda y estimación de la reconvención.
Admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada, en un edificio en régimen de propiedad horizontal, por los propietarios de un piso ubicado en la Escalera A (finca registral nº NUM001 -entidad nº NUM002 ) respecto al trastero anejo que posee el propietario de otro piso ubicado en la Escalera B (finca registral nº NUM003 -entidad nº NUM004 ). Alega falta de identificación de la finca reivindicada porque no existe prueba que permita concluir que el cuarto DIRECCION001 sea el poseido por el demandado.
El requisito de identificación de la cosa reivindicada, propio de la acción reivindicatoria del art. 348 C.C . ejercitada, exige que se determine de algún modo aunque sea por referencia, tal como explica la sentencia apelada. En la demanda se designa por referencia a la posesión del demandado, puesto que no existe otro dato de localización para determinar el trastero reivindicado, al no estar en la descripción de la propiedad horizontal numerados ni reseñados de alguna manera que permita otra referencia o dato identificativo: la atribución de los trasteros anexos a los pisos resulta de la posesión que cada propietario tiene. El demandado ha sabido perfectamente cúal es el trastero reclamado, que es el único que él ocupa.
Otro tema es determinar si el trastero que corresponde como anejo al piso de los demandantes es precisamente el reivindicado, esto es, el detentado por el demandado. Sobre ello deben reproducirse los argumentos de la sentencia apelada para concluir que solamente puede ser éste, en cuanto es el único en el edificio poseido sin título, conforme a las razones que expresa dicha resolución que responden a una correcta apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Respecto a las objeciones que expone el recurso a la determinación de este trastero como el correspondiente al piso de los demandantes, con referencia a los antecedentes sobre la configuración de esta propiedad horizontal, cabe señalar:
- el piso del demandado no tiene asignado como anexo trastero alguno, porque se le privó de él atribuyéndoselo a otro piso por Acuerdo de la Junta de 1971 que supuso una modificación en la configuración de la propiedad horizontal, quedando rectificada cuando después se practicó su inscripción registral en 1973, pues así se inscribió y consta en el Registro, describiendo la entidad nº NUM004 sin trastero anexo y la entidad nº 5 con el trastero añadido, ambas con los nuevos coeficientes de participación resultantes del traspaso dicho (fol. 96 y 36 respectivamente).
- la manifestación de que esta privación de trastero no se llegó a hacer efectiva en la realidad carece de prueba porque ninguna constancia hay de que cuando la Sra. Marí Luz compró este piso a los promotores (27-8-1975) se le entregara junto con él un trastero: compró a la vez cinco pisos, cuatro de ellos con trastero y no consta que recibiera más de estos cuatro.
- el hecho de que el alquiler de este piso haya ido acompañado de trastero se debe a la gestión del Administrador que tenía encomendado los arrendamientos tanto de los cinco pisos de Sra. Marí Luz (entre los que se encuentra el del demandado) como de los cinco adquiridos por el Sr. Raimundo (entre los que se encuentra el de los demandantes), según resulta de su testimonio que ha aclarado el contenido del documento que emitió aportado como nº 4 de la contestación, sin que de sus manifestaciones se pueda llegar a concluir que se considerara el trastero como anexo de este piso.
- carece de valor la lista de asignación de trasteros realizada en 1995 por el administrador que, según ha manifestado, siguió las indicaciones del portero sobre el uso real que se venía haciendo. Ello, no sólo por razones obvias de falta de fiabilidad de su contenido, sino también porque, basada en la posesión en ese momento, sólo vendría a recoger aquella atribución de trasteros que se hacía en la gestión de los alquileres sin respeto a lo escriturado.
Conforme a lo expuesto, debe ratificarse la manifestación de la sentencia apelada, cuestionada por el recurrente, sobre que cada propietario posee lo que le corresponde registralmente a excepción del demandado que posee un trastero, a pesar de que su piso no tiene ninguno asignado, y de los demandantes que, habiendo comprado un piso con trastero anexo, carecen de él. Supuesto diferente de los enjuiciados en las sentencias que refiere el recurso.
TERCERO.- También reitera la reconvención en solicitud de que se aprecie la adquisición por usucapión.
Sobre ello, resultan atendibles las alegaciones del recurso cuestionando la interpretación del término "causante" del art. 531-24 C.C.C . que hace la sentencia excluyendo al sucesor en las transmisiones intervivos a efectos de la suma del tiempo de posesión. Esta expresión de "quien trae causa de otro" no admite tal restricción pues engloba tanto las adquisiciones "intervivos" como "mortis causa": así lo ha manifestado la jurisprudencia del T.S.J.C. (S. 29 julio 2002 ) y del Tribunal Supremo respecto a idéntico término contenido en el art. 1960-1º C.Civil . Por consiguiente debe admitirse la posibilidad de sumar el tiempo de posesión de todos los anteriores propietarios.
Sin embargo, en el caso enjuiciado no concurre el resultado temporal exigido porque no se aprecia posesión en concepto de dueño por parte de los antecesores del demandado:
- se debe descartar el cómputo del tiempo de posesión por los promotores del edificio, que pretende el recurrente, según expresa la STS 8 abril 1.995 (F.J. 7º ).
- no cabe afirmar que desde su adquisición Sra. Marí Luz haya poseido como dueña este trastero pues no consta que se le entregara en su compra (de cinco pisos con cuatro trasteros) o que lo haya poseido como anexo a su piso; ni siquiera aparece acreditado que lo haya considerado suyo.
El hecho de que este piso se viniera alquilando con un trastero (de los que correspondían a los otros pisos) no significa que se considerara como anexo del mismo, según ha aclarado el administrador sin dar razón del criterio de atribución que seguía. La primera constancia del alquiler conjunto es el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado en 28 febrero 2000 cuando se le entregó este trastero integrado en el arrendamiento del piso, que luego compró en escritura de 5 febrero 2003 sin referencia alguna la compraventa de trastero, a pesar de lo cual siguió ocupándolo en continuidad de la posesión que había tenido como arrendatario.
De manera que a la posesión en concepto de dueño del demandado no cabe unirle la posesión de su causante en quien no aparece que poseyera como dueña este trastero.
Por otra parte cabe cuestionar, conforme al art. 1.936 C.c ., la posibilidad de adquirir por usucapión un elemento que es anexo a otra propiedad: supone una alteración de la propiedad horizontal constituída, una modificación del título constitutivo, en cuanto a la descripción de dos de los departamentos y a sus coeficientes, que tiene unas exigencias especiales en el régimen de propiedad horizontal.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas llevan a desestimar el recurso de apelación procediendo la confirmación de la sentencia.
Con imposición de las costas al apelante (art. 398 L.Enj.Civil ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 25 marzo 2008 , cuya resolución confirmamos. Imponiendo al apelante las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

