Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 119/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100054

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. : 00130/2010

En la ciudad de Ourense a veintiséis de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 10/08 procedentes del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación nº 119/09. Es parte, como apelante, D. Cirilo , representado por la procuradora Dª. Ana Mª López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Ángel García González.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José Antonio Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Cirilo contra Moto Shop A Rúa S.L. Wet Dry Europe S.L. y Power Recreation Europe S.L.- En consecuencia absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos instados por la parte actora.- Se condena a la parte actora al abono de las costas causadas en esta instancia al haber visto desestimadas sus pretensiones".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación de D. Cirilo interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada únicamente en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

Fundamentos

Primero. Se interesó en la demanda el resarcimiento de los perjuicios causados en el vehículo del actor (Quad LT - Z400 - Suzuky) derivados de un incendio originado en el propio vehículo, que el actor recientemente había adquirido en la entidad codemandada "Moto Shop A Rúa S.L.", (contaba con dos meses de antigüedad) mientras se encontraba estacionado en una zona destinada a aparcamiento en la localidad de A Veiga. Siniestro, que en la demanda se atribuye a un defecto de fabricación originario del vehículo, del todo ajeno al accionante, por lo que dirige su pretensión frente a la entidad vendedora, la importadora y la fabricante, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 CC, 128 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios.

Segundo. Ha resultado plenamente probado, que en el día 23 de enero de 2007 el demandante adquirió en la entidad Moto Shop A Rúa S.L. un vehículo Quad LT-Z400, marca Suzuky, a tenor de cuyo certificado de garantía, entregado por la empresa vendedora, las empresas importadora y fabricante, eran, respectivamente, Wet and Dry Europe S.L. y Power Recreation Europe S.L., también demandadas.

Dos meses después de la compra, en cuatro de marzo de 2007, el vehículo adquirido se incendió espontáneamente mientras estaba estacionado en un espacio abierto destinado a aparcamiento en la localidad de A Veiga. Acreditándose, mediante el informe pericial técnico, único practicado en autos, que ningún elemento ajeno al vehículo determinó su combustión, si no que, el foco del incendio se sitúa en el sistema eléctrico de encendido, cuyo cableado resultó plenamente afectado por la ignición y desprovisto de su protección por efecto del fuego, desde dónde se expandió a las zonas próximas, como eran la batería y depósito de carburante, situadas debajo del asiento del conductor, elementos que resultaron totalmente calcinados, mientras que lo fueron en mucha menor medida sus cuatro ruedas y las llantas, pudiéndose observar, incluso después del incendio, bien colocada su matrícula provisional. De lo que no resulta difícil colegir, que el fuego se inició dentro del propio vehículo, tal como concluye el informe técnico citado y en el cableado eléctrico que conformaba su sistema de arranque, pues así se expone que la fuente del fuego fue un cortocircuito eléctrico que se produjo "en el sistema eléctrico del vehículo incendiado", descartando intervenciones ajenas.

Esto sentado, ha de tenerse por acreditado, siendo en este aspecto aplicable la prueba de presunciones, que la causa derivó de un defecto del sistema eléctrico de arranque, lo que, atendido el escaso tiempo transcurrido desde su adquisición y excluyéndose un defectuoso mantenimiento o causas ajenas al propio vehículo, revela su inidoneidad de acuerdo con su naturaleza y finalidad para la que fue adquirido, y falta de conformidad en el sentido establecido en el art. 7 de la Ley de Garantías en la venta de bienes de consumo.

En relación a la prueba del nexo causal, la STS de 30 de abril de 2008 , contemplando un supuesto análogo al aquí enjuiciado y con cita de precedente doctrina jurisprudencial del mismo tribunal (SSTS 21-febrero-2003, 19-febrero-2007) ha señalado, en cuánto al esfuerzo probatorio que ha de exigirse al actor, que, "no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo", bastando que la parte demandante haya logrado convencer al juzgador de que el producto era inseguro y correspondiendo al fabricante acreditar la idoneidad del producto o la concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidad.

Tercero. Por lo que, probando el perjudicado el daño sufrido y el enlace causal con un defectuoso comportamiento del producto o bien vendido, el cual ha de inferirse en el caso, y no resultando de aplicación la Ley 22/94 sobre responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos al no estar comprendido dentro de su ámbito objetivo, según lo dispuesto en el art. 10 de dicha norma aplicable a los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, tampoco cabe la exclusión de responsabilidad del vendedor o suministrador, por su falta de conocimiento del defecto de fabricación al tiempo de la venta, que alegó la parte opuesta al recurso a efectos de eludir su responsabilidad, en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional única de dicha Ley 22/94 , constituyendo su fundamental motivo de oposición.

En consecuencia, la responsabilidad de los daños y perjuicios causados al demandante por la falta de conformidad e idoneidad del producto suministrado y vendido, así como la imputabilidad de los demandados, vendedor, fabricante e importador, habrá de dilucidarse conforme a las restantes normas civiles reguladoras del contrato de compraventa y muy especialmente con arreglo a lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, dado el indiscutido carácter de consumidor del accionante, así como bajo el prisma de la Ley de Venta de Bienes de Consumo (Ley 23/2003 de 10 de Julio ), vigentes al tiempo del acaecimiento de los hechos. Pues bien, el art. 27 de la Ley, primeramente citada, establece, en su párrafo 1º apartado a), que "el fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores responden del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan". Estableciéndose en los arts. 25 y 26 de la misma Ley , una suerte de inversión de la carga de la prueba, al atribuir al demandado la de justificar que los perjuicios se debieron a culpa exclusiva del perjudicado o bien que cumplió debidamente todos los requisitos reglamentariamente establecidos y las demás diligencias y cuidados exigibles, según la naturaleza del producto, a fin de probar su estado antes de la venta. En caso contrario, acreditado el perjuicio y que el mismo tiene su causa en la inidoneidad del producto, la responsabilidad de todos ellos deviene clara, conforme a lo dispuesto en el citado art. 26, y de modo solidario, conforme al párrafo segundo del art. 27 de la misma norma.

Y en el caso, no habiéndose aportado por la parte demandada ninguna prueba encaminada a justificar tales extremos, esto es, que hubiesen agotado la diligencia exigible en comprobar la conformidad e idoneidad del vehículo antes de su venta, viene obligada a responder, en forma solidaria, frente al consumidor perjudicado, en los términos previstos en las citadas normas, sin perjuicio del derecho de repetición entre ellos.

Resultando en este aspecto bien concluyente lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 9-1 de la Ley 23/2003 de 10 de julio , conforme al cual, salvo prueba en contrario, "se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad".

Habiéndose producido la pérdida del vehículo a causa de un incendio originado en su sistema eléctrico de encendido, dos meses después de haberse adquirido, la falta de conformidad del vehículo con el comportamiento razonablemente previsible, en un bien de esta clase, para el uso a que ordinariamente se destina, es patente, con arreglo a las normas precedentemente expuestas y, consiguientemente, comporta la obligación de los demandados de indemnizar solidariamente el perjuicio causado al actor, cuya pretensión debió de ser íntegramente estimada.

Cuarto. Al estimarse el recurso no se efectúa una expresa imposición de las costas de la alzada. Las de primera instancia han de imponerse a los demandados.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo , contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras, en autos de juicio ordinario 10/2008, rollo de apelación 119/2009, y, en consecuencia, con estimación de la demanda formulada por el apelante, D. Cirilo , contra las entidades Moto Shop A Rúa S.L., Wet and Dry Europe S.L. y Power Recreation Europe S.L., se condena a dichas entidades demandadas a que indemnicen solidariamente al actor por los daños causados en la cantidad de 5.600 euros (valor del vehículo incendiado), con imposición de las costas de la instancia a las entidades apeladas, sin efectuar expresa imposición respecto de las originadas en la alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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