Sentencia Civil Nº 130/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 135/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 130/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100575


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1100641C20102000361

S E N T E N C I A N° 130

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Magistrados:

Dª- CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 135/11-MB

Asunto: 623/2011

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jerez de la Frontera

Juicio ordinario 1906/09

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a quince de Junio de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, con sede en Jerez de la Frontera, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha conocido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1906/09 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Teodora , representada por la Procuradora Dª. Rosario Fátima Rodríguez Guerrero y asistida del Letrado D. Andrés Natera Nieto ; siendo parte apelada GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S. A. , representada por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistida del Letrado D. Daniel Cuéllar Gómez ; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera y en el juicio ordinario 1906/09, con fecha veintinueve de Septiembre de dos mil diez, dictó sentencia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón, en nombre y representación de General Electric Capital Bank, S. A., condenado solidariamente a Dª. Teodora y herencia yacente de D. Obdulio , al pago de la suma de 11.171,43 euros, mas los intereses al tipo de demora pactado devengados desde el día 22 de junio de 2009, hasta el pago. Se imponen las costas procesales a los demandados. "

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte codemandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia por la condenada en primera instancia, impugnando el pronunciamiento sobre costas al considerar que se allanó dentro del tiempo concedido para la contestación, por lo que no se le deben imponer las referidas costas. La solución del tema estima la sala que no está tanto en el momento en el cual se produjo el allanamiento, sino en la consideración de si existe mala fe en la demandada. Y podemos decir que incurre en ella quien, sabedor de su obligación y de la reclamación del crédito, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito del proceso. De ahí que un importante sector de la doctrina procesalista entienda y enseñe que las costas han de imponerse al demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial, al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en el proceso.

Continúan esta misma doctrina las Sentencias de la Audiencia de Ciudad Real de 2 de marzo de 1998 y la más reciente de 12 de Abril del 2002 , y de la Audiencia Provincial de Toledo de 1-10-1997 , Madrid de 16-4- 1997 , Baleares de 6-3-1997 y Pontevedra de 28-2-1997 , y toma carta legal con la nueva ley procesal que en el segundo párrafo del artículo 395 establece que las costas se imponen al demandado si se aprecia mala fe en el mismo y se aprecia esta cuando antes de ser presentada la demanda se ha formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago.

Esta doctrina aplicada por esta Sala en anteriores ocasiones, tampoco puede aplicarse de modo automático, y se debe permitir que aún existiendo requerimiento previo de pago, la parte demandada acredite que ha obrado de buena fe. El fundamento subjetivo de la temeridad o mala fe procesal es la injusta posición de aquél que, sin razón alguna, obliga a la otra parte a acudir a los tribunales para hacer efectivo su derecho o, sin fundamento ninguno, se opone totalmente a las pretensiones de la demanda. En el presente caso, se ha acreditado que a la demandada se le requirió de pago por medio de burofax antes de plantear el procedimiento, por lo que su allanamiento no puede conllevar la no imposición de costas, al considerar tal conducta de mala fe y justificante de dicha condena.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la ley procesal civil , procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Fátima Rodríguez Guerrero , en nombre y representación de Dª. Teodora , contra la sentencia dictada el veintinueve de Septiembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario 1906/09 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión no de caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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