Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 108/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00130/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2011 0201576
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000494 /2010
Apelante: Claudio
Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado: BELEN DIOS GAVELA
Apelado: BANCO SANTANDER, S.A. BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO
Abogado: JORGE REVENGA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A NUM. 130/2011
En León, a treinta de marzo de dos mil once.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, constituida por la ILMA. SRA. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Claudio , representado por la Procuradora Dª. Marta María Alunda Espinosa y asistido por la Letrada Dª. Belén Dios Gavela y apelada BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª Lourdes Díez Lago y asistido por el Letrado D. Jorge Revenga Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la entidad Banco Santander SA contra Claudio y condeno al demandado a los siguientes pronunciamientos: -Abonar a la actora la cantidad de 4.596,31 euros.- Abonar los intereses de dicha cantidad desde la fecha en que se presentó la demanda de monitorio.- Las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 29 de marzo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Formulada petición inicial de Procedimiento Monitorio por el BANCO SANTADER S.A., en reclamación de 4.596,31 euros, por el demandado se planteo oposición no reconociendo la realidad de la deuda, al tiempo que se aduce que la reclamación no reúne los requisitos prevenidos en el art. 812 de la LE Civil en cuanto que el contrato no aparece suscrito por el deudor, ni es ningún otro de los documentos prevenidos en el mencionado art. 812 .
Celebrado juicio verbal se alega que la póliza no está firmado por D. Claudio , que en ella no figura la clausula de vencimiento anticipado y que por tanto la deuda no es liquida, vencida ni exigible debiendo acudirse a la vía del art. 1124 del C Civil .
Dictada sentencia en la que se estiman las pretensiones de la actora, condenando al demandado al pago de 4.596,31 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha en la que se presentó la demanda de monitorio, frente a dicha resolución se formula recurso de apelación, alegando nuevamente que la deuda reclamada derivada de un contrato de préstamo mercantil no constituye una deuda dineraria, vencida y exigible en cuanto no existe pactada en el contrato aportado de contrario una cláusula de vencimiento anticipado de la deuda si se dejare de abonar las cuotas.
Al oponerse al recurso, por la representación de la entidad bancaría se aduce que la alegación que sirve de base para el planteamiento del recurso resulta extemporánea, vulnerando los principios de preclusión, contradicción y defensa.
SEGUNDO.- En la Ley no existe ninguna norma que establezca la preclusión para las alegaciones formuladas por el deudor en el trámite inicial, -demanda de monitorio-, nos encontramos ante dos actuaciones procesales diferentes, la referida al juicio monitorio propiamente dicho y al posterior declarativo en caso de oposición al que se refiere el art. 818 , aunque por razones de economía procesal, en el supuesto de que la cuantía no exceda de la prevista para el juicio verbal, como sucede en el presente supuesto, se convoque directamente a la vista.
En el proceso monitorio, la finalidad de la oposición del deudor es impedir que se despache ejecución frente a él, produciéndose entonces su terminación, mientras que en el declarativo posterior, acreedor y deudor deberán fundamentar y probar sus pretensiones según las reglas ordinarias, la identidad de sujetos y de objeto procesal entre ambos procedimientos, no impide considerar que el posterior juicio declarativo es un nuevo procedimiento en el que se analiza la procedencia de la cantidad que se dice adeudada de contrario, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de conocimiento por parte del tribunal, de modo que no se aprecia ninguna razón normativa que impida a la parte apelante articular la oposición a la demanda de la actora en los términos en los que se hace en el juicio verbal y en el actual recurso.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, es cierto que en el contrato de préstamo que se aporta por la entidad bancaria no figura firma alguna del apelante, pero no lo es menos que a través de la documental aportada por dicha entidad queda acreditado la concesión al mismo de un préstamo por importe de 5.500 euros, con un periodo de amortización de 11-01-2008 a 11 de enero de 2012, en relación al que se abonaron 12 cuotas mensuales, siendo la cuenta de referencia del préstamo la nº 0049 5263 143 0694266, la cual figura a nombre del apelante, por lo que la mera manifestación de la falta de firma nada aporta a efectos de la exigibilidad de la deuda, cuando frente a la documental que demuestra la efectividad y operatividad del préstamo, nada se demuestra en sentido contrario.
Debe igualmente rechazarse la aseveración de que la deuda no es liquida, vencida, ni exigible, se ha producido un impago consecutivo de seis cuotas del préstamo, en concreto las mensualidades de marzo a agosto de 2009, ambas inclusive, en la estipulación tercera del contrato se establece "que la parte prestataria estará obligada a satisfacer al banco, por las cantidades adeudadas por cualquier concepto no satisfechas en las fechas estipuladas, intereses de demora sin necesidad de previo requerimiento, que se devengara diariamente y se liquidaran el día... y ello sin perjuicio de la liquidación que proceda, que podrá realizar el banco, a efectos de la reclamación judicial o extrajudial". El banco dentro de las facultades de liquidación que le confiere la anterior cláusula, ante el incumplimiento contractual de la parte contraria, motivado por los sucesivos impagos de las cuotas del préstamo, respecto a la que no se ha acreditado el pago de ninguna otra cantidad hasta la fecha, ha procedido a liquidar la deuda, y a reclamar el importe íntegro de la misma, por lo que al margen de las alegaciones que se hacen en el recurso, las cuales no encuentran objetivo sustento en la prueba practicada, ahora nuevamente examinada a los fines de resolver el recurso, teniendo además en cuenta lo dispuesto en el art. 1124 del C Civil , sin duda se ha de llegar a la convicción de que la valoración que de ella hace la sentencia de instancia, por acertada y razonable, debe ser mantenida en sus términos.
CUARTO.- Por todo ello, debe de ser desestimado el recurso de apelación planteado, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Beatriz Uria Mirat en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada (León), en el Procedimiento Verbal seguido con el nº 494/10 , debo de confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al no tificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

