Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 637/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 130/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100122
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 130-12
En León, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 359/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 637/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Claudia , asistida por la Letrada Dña. María Elena Martínez Fuertes y como parte apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dña. Consuelo Begoña Valcarce Mayayo y asistida por el Letrado D. Fernando Mendoza Robles, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrada Ponente -constituido como órgano unipersonal- la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Robles García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Claudia contra la entidad de seguros Fiatc, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de las peticiones efectuadas en su contra, imponiendo las costas a la parte actora " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 14 de marzo actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda, invocando como motivos del recurso errónea interpretación de la póliza de seguro y errónea valoración de la prueba, e infracción del art. 3 , 4 y 50 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.288 del C. Civil , terminando por interesar en el suplico del recurso que estimando el mismo, se estime la demanda en su integridad determinando que la cláusula 1ª de la hoja 3 de las condiciones de la póliza de seguro es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, declarando que el siniestro de fecha 30 de noviembre de 2010, está cubierto por la garantía de robo contratado.
A dicha pretensión se vino a oponer la entidad aseguradora demandada interesando la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia apelada, todo ello con expresa condena en costas a la hora apelante.
SEGUNDO.- Haciendo un nuevo análisis de la póliza, a los fines de resolver el recurso, no se puede llegar al convencimiento de que la interpretación que se hace de la sentencia, que lleva al Juzgador de instancia a la desestimación de la demanda, sea errónea, como se aduce por la recurrente.
Conforme al art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro , por el seguro contra robo, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegitima por parte de tercero de las cosas aseguradas. En las condiciones particulares de la póliza aportadas junto con el escrito de demanda, se establece claramente las protecciones metálicas con las que debe contar el establecimiento durante las horas de cierre, incluido el mediodía, entre ellas "rejas de hierro o persiana metálica en las ventanas si las hubiere". El robo se produce entre las 18,20 horas y las 18,50 horas, cuando la apelante y su marido se ausentaron del negocio por motivos familiares graves, sin dejar bajada la persiana metálica con la que cuenta la ventana, por la que los autores del robo, forzándola de una patada accedieron al interior del establecimiento.
Para valorar la controversia sobre la naturaleza de tal cláusula, es preciso traer a colación entre otras la Sentencia del TS de 11 de septiembre de 2006 , que con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, doctrina reiterada, entre otras por la Sentencia de 1 de marzo de 2007 . Señala la Sentencia de Pleno que " Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)".
La diferencia fundamental entre ambos tipos de cláusulas es que para su validez y eficacia las cláusulas de delimitación del riesgo basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento genérico del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, mientras que las cláusulas lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación especifica y suscripción, STS de 2 de febrero de 2001 .
En el presente caso la decisión del Juzgador fue correcta y acorde con la doctrina expuesta, la referida cláusula sobre protecciones metálicas, es claramente delimitadora del riesgo, en cuanto que contribuye a fijar el objeto de seguro y como tal no precisa de los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en ella se especifican en que condiciones deben estar las puertas y ventanas del establecimiento cuando no está abierto al público para que la entidad aseguradora, se haga cargo de los perjuicios derivados de un posible robo para el asegurado, dicha condición era conocida sin lugar a dudas por el tomador del seguro en cuanto que figura perfectamente recogida dentro de las condiciones particulares de la póliza, en poder del tomador del seguro, y a pesar de ello, la ventana cuando se produce el robo no tenia bajada la trapa metálica.
Así pues, al no existir motivos razonables y fundados para entender que la apreciación que del material probatorio hace el Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende para considerar que exista el error en la interpretación de la póliza, en la valoración de la prueba invocada, ni infracción de las normas que regulan el contrato de seguro, difícilmente se puede considerar justificada la estimación del recurso de apelación planteado.
TERCERO.- Por todo ello, al ser desestimado el recurso de apelación planteado de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas derivadas de esta alzada, a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por la Letrada Dª Mª Elena Martínez Fuertes en nombre de Dª Claudia contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011, dictada en el Procedimiento Verbal seguido con el nº 359/11 debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
