Sentencia Civil Nº 130/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 72/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 11020370082015100250

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1237

Núm. Roj: SAP CA 1237/2015


Voces

Aval

Póliza de seguro

Asegurador

Cesionario

Responsabilidad

Entidades financieras

Cobertura del seguro

Entrega de dinero

Cajas de ahorros

Contrato de compraventa

Contrato de seguro

Reaseguro

Compañía aseguradora

Sociedad de responsabilidad limitada

Intereses legales

Interés legal del dinero

Irrenunciabilidad de derechos

Resolución del contrato de compraventa

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 130 / 2015
ILMA SRES.
PRESIDENTE :
Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
MAGISTRADOS:
DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
APELACION ROLLO CIVIL 72/15-C
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de ARCOS DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO 83/14
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a nueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORDINARIO 83/14, del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Lázaro ,
representado por la Procuradora Dª . Ana María Romo Caroy asistida del Letrado D. Jaime de Castro García
; siendo parte Apelada la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Dª .
Francisca López García y asistida del Letrado D. Antonio Gómez de la Cruz Alcañiz .

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de dictó sentencia el día de de dos mil, cuyo Fallo literalmente dice: ' DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª .

Ana Romo Caro, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la entidad Banco Popular Español S.A., representada procesalmente por la procuradora Dª . Francisca López García, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Lázaro , y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones se le dio el trámite pertinente quedando pendiente la resolución de los mismos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª . CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el criterio del Tribunal.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia apelada ha desestimado íntegramente los pedimentos deducidos en la demanda, absolviendo de los mismos a la entidad demandada Banco Popular Español S.A. Considera que no consta probado que la promotora solicitara a Banco Popular aval individual a favor de los demandantes y que tampoco se ha abierto cuenta especial al amparo de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 .

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, invocando la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades financieras según lo dispuesto en el art. 1.2 in fine de la Ley 57/1968 .

La cuestión litigiosa sometida a resolución del Tribunal ha sido resuelta por sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 2015 . Dice lo siguiente: 'Se alega por los recurrentes que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial que emana de sentencia num. 212 de 2001, de 8 de marzo (recurso 113 de 1996 ) EDJ 2001/1689 , sentencia num. 1235 de 1998, de 30 de diciembre (recurso 2168 de 1994) EDJ 1998/30721 y sentencia de 7 de junio de 1983 , en las que se refiere que es a la entidad vendedora a quien incumbe la obligación de ingresar las cantidades anticipadas en la cuenta especial.

Igualmente se citan sentencias de Audiencias Provinciales que se pronuncian de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y, en contra, por tanto, de la seguida por la sentencia recurrida.

Esta Sala debe resaltar que el artículo primero de la Ley 57/1968 de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas EDL 1968/1807, declara que los promotores de construcciones, que pretendan recibir de los adquirentes entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir 'las condiciones siguientes'... percibir las cantidades 'a través de una Entidad bancaria o caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial...'.

Es decir, la ley impone al promotor la obligación de depositar las cantidades anticipadas en una cuenta especial, al efecto designada, pero nunca impone dicha obligación al comprador.

El artículo séptimo de la mencionada ley declara que los derechos que reconoce la referida norma 'a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables'.

En interpretación de las referidas normas declara la sentencia de esta Sala num. 212 de 2001, de 8 de marzo EDJ 2001/1689, que si el ingreso de las cantidades anticipadas se efectuó en cuenta diferente de la especificada en la póliza de seguros, ello es una cuestión 'a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora'.

En el mismo sentido las sentencias num. 1235 de 1998, de 30 de diciembre EDJ 1998/30721 y de 7 de junio de 1983 .

En la estipulación II, 7 de los contratos de compraventa, era la parte vendedora la que se comprometía a ingresar las cantidades percibidas en la cuenta especial.

No puede pretender la aseguradora que los derechos reconocidos legalmente al comprador puedan renunciarse en la póliza de seguros, que firma como asegurado, que no tomador ( art. 7 de la Ley de Contratos de Seguro ).

Declara esta Sala que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968 EDL 1968/1807, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro.

En este sentido, en la sentencia de 3 de julio de 2013, recurso 254 de 2011 EDJ 2013/179898, declaramos la prioritaria eficacia de lo previsto en la Ley 57/1968 sobre lo pactado por las partes EDL 1968/1807, incluso en cuanto a las cantidades a devolver.

Igualmente en sentencia de 7 de mayo de 2014; recurso 828 de 2012 EDJ 2014/96067 declaramos: La referida limitación cuantitativa, por debajo de las cantidades entregadas, viola el artículo séptimo de la Ley 57/1968 EDL 1968/1807 cuando determina la irrenunciabilidad de los derechos de los cesionarios, pues la ley establece un contenido normativo y obligatorio para los avales o seguros, en su caso, que garantizan las cantidades entregadas a cuenta, cuya cobertura no podrá ser inferior a las sumas entregada por los compradores.



CUARTO.-.- Estimado el motivo y asumida la instancia condenamos a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, hoy GENERALI ESPAÑA S.A., a que abone, de forma solidaria con EVE MARINE S.L. (ya condenada) a D. Arcadio la cantidad de 54.998.- euros y a D. Fausto la cantidad de 53.072.- euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que son los solicitados en el recurso de casación.

Se declara como doctrina jurisprudencial: 1. De acuerdo con el art. 2 de la Ley 57/1968 EDL 1968/1807 , es obligación exclusiva del promotor- vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial, que el referido promotor debe abrir.

2. La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador que establece el art. 7 de la Ley 57/1968 EDL 1968/1807 , impide que en el contrato que asegure o avale las cantidades anticipadas, se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial.

Es decir, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial.' La anterior doctrina jurisprudencial es de plena aplicación al caso enjuiciado. El incumplimiento por parte de la entidad promotora de su obligación de depositar las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en una cuenta especial no excluye la cobertura del aval prestado por la entidad bancaria. Se trata de una obligación legalmente impuesta al promotor vendedor, sin que se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en cuenta especial. Los efectos de su incumplimiento no pueden trasladarse al comprador que tiene concedido por Ley un derecho irrenunciable, cual es, la obtención de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en caso de resolución de la compraventa por causa imputable al promotor -vendedor.

Por otra parte, consta probada la existencia de una línea de avales específica concedida al promotor para la posterior expedición de avales individuales en favor de los distintos compradores, así se desprende de la estipulación primera de la póliza, documento nº 5 de la demanda. A juicio del tribunal, es del todo irrelevante que se haya emitido o no certificado individual del aval para dada comprador. La obligación de la entidad bancaria nace directamente de la póliza concertada con la entidad promotora-vendedora, sin que el hecho de no haber exigido a la entidad promotora la apertura de cuenta especial pueda relevarle del cumplimiento de su obligación de afianzar.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el recurso de apelación presentado por el demandante y a revocar la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y sin imposición de las costas procesales de la primera instancia de conformidad a lo dispuesto en el art. 394.1de la LEC , al apreciar el tribunal la existencia de dudas de Derecho durante la sustanciación del proceso, siendo la sentencia de Pleno del tribunal Supremo de fecha muy reciente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Romo Caro en nombre y representación de Lázaro contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Fra. En el juicio ordinario nº 83/2014 y en consecuencia, REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, en el sentido de estimar los pedimentos de la demanda y condenar a la entidad demandada Banco Popular Español S.A. a la devolución de la cantidad de 73.954 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y sin imposición de las costas procesales de la primera instancia Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0133/09, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso que se trate, así como el Código 04 ó 05 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos.

Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 72/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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