Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 373/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 373/2015-P

Procedencia: Juicio verbal nº 667/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº130/2016

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª.MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a 9 de marzo de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 667/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Avant Tarjetas E.F.C. S.A. , contra D. Felipe , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de febrero de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pages Rosquelles en representación de AVANT TARJETAS, E.F.C., S.A. debo condenar y condeno a D. Felipe a que satisfaga a la actora la cantidad de 4.338,75 € más interese desde la intimación judicial.

Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 1 de marzo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada.Dª.MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE


Fundamentos

PRIMERO.-Para una adecuada resolución de la cuestión litigiosa cabe efectuar las stes consideraciones:

1) En fecha 4 de Junio de 2012, se presentó por Europe Bank Limited, sucursal en España, solicitud de proceso monitorio, contra D. Felipe , en reclamación de la suma de 4.338,75 €, estimando que era la deuda resultante de las operaciones de la tarjeta de crédito que adjuntaba como doc 1, acompañando como doc 2, extracto de movimientos, añadiendo que habían sido objeto de devolución algunos recibos, y se adjuntaba como doc 3 certificado de deuda.

2) Por Auto de 25 de Febrero de 2013, se admitió que Avant Tarjetas E.F.C.S.A ocupara la posición de la solicitante.

3) El 9 de Diciembre de 2012, D Felipe había presentado escrito de oposición, en el que además de otras alegaciones, de difícil inteligencia, se hacía mención a la compañía aseguradora ( contrato no firmado y cobrado), con infracción de legislación e indefensión, cargándole conceptos irreclamables, hacía referencia a la LGCyU, y expresaba que tenía abonada la cantidad reclamada, la obligada al pago sería la compañía aseguradora y en último caso existiría pluspetición.

4) Por Decreto de 21 de mayo de 2014, se declaró finalizado el procedimiento monitorio, y declaró que procedía incoar el correspondiente juicio verbal que se realizaría con el escrito de oposición y testimonio de lo actuado.

5) En la vista, por la representación de Avant Tarjetas se ratificó la demanda, manifestando que la oposición era dilatoria y con mala fe, ya que se contradice, no sabiendo por qué se opone, se niega el contrato y luego se dice que se ha abonado todo, incluso que debía pagar la aseguradora, la actora sólo es beneficiaria, y en todo caso, sería a dicha aseguradora a quien ha de reclamar, que abonaron los recibos, no consta reclamación de intereses, y no se facturan moratorios, sino los previstos en el punto 2.2 condiciones: remuneratorios, y desde 31 de Enero ninguno, cuando se da por cerrada la liquidación, y no tenía garantía alguna.

Por el demandado indicó que hay irregularidades: el demandado contrató 1000 €, y se reclaman 3000 €, se ingresaron después 1.899 €, pero al principio solo 1000 €, no se acogió a la opción de pagos protegidos, no está suscrito y en la cuenta se estaba cobrando, insistió en que no se entregaron los 3000 €, la aseguradora abonaba en la cuenta , se ha beneficiado a posteriori, volvió a reiterar en que se entregan 1000 €, en fecha 21-6-2007 otra cantidad, no se entiende que se inicie con 3000 €; contabilidad con irregularidades,7.7.2008, no se abona, se carga, se devuelve, aumentan las deudas, y se descuenta la comisión, el 12.5 ajuste de cuenta, no se acaba de entender; y se vería con la relación de pagos., es un contrato de adhesión, no interés negociado, y no debería entrarse ni a valorar la moderación, está dentro de la Ley Azcárate, e intereses por no puestos. Están más que pagadas las cuantías, y subsidiariamente existiría pluspetición, unos ingresos se tienen en cuenta y otros, ya que se retrotraen. Manifestó que 3.898,30 € abonados y pagos por la aseguradora, engañado o desconociendo uso la tarjeta, compras 768,70 €, 2899€, 3600 € aproximadamente, pagado en efectivo y no intereses, y seguro, no existiría deuda; y si no eran abusivos, existiría pluspetición, la actora es beneficiaria, estaba de baja y de desempleo, causa cubierta, las cuantías de las primas tendrían que adicionarse porque se benefició, el seguro es conexo, sorprende que cuando está dentro de la cobertura se cobren comisiones por impago, cuando los hace la aseguradora. El Letrado indicó asimismo que hacía dos años que no tiene noticias del demandado.

Por la parte actora se propusieron como pruebas el interrogatorio y documental, la demandada: documental, salvo que falta el 3; el 1 desempleo; el 2 justicia gratuita, los docs 4 a 20 ingresos en la cuenta, aclarando que el 11. De Noviembre se tiene computado el doc 14, y el resto, unos que sí y se revocan y otros no se tienen en consideración, el 21 relación de baja.

La actora entiendió que no puede comprobar la cuenta, y se impugna la documental contraria, por indefensión y dice que debería haberse hecho prueba anticipada, que además son pagos anteriores al saldo deudor y la prueba es inútil. El Juez dice que a la vista de la fecha de los recibos, los tuvo que presentar con la oposición. Se formula protesta por la denegación, y el actor formuló preguntas a efectos del interrogatorio del demandado., entre ellas si tenía cantidades pendientes.

6) La sentencia que puso fin al procedimiento, tras razonar que existe contrato, doc 1y que el interés no era ni abusivo, ni leonino, además de tener al demandado por confeso, estima en su integridad la reclamación y condena al demandado al pago, intereses desde la intimación judicial y costas.

7) Se interpone por la representación procesal del demandado recurso, en el que , en síntesis, alega: que existía nulidad de actuaciones, por cuanto se le denegó la prueba documental propuesta en la vista, por considerar el Sr juez que era extemporánea; que caso de no atenderse a dicha petición, se alegaba errónea valoración de la prueba, que la cuantía contratada fue de 1000 €, que el interés del 18,90 TAE era leonino y debía revisarse de oficio por los Tribunales, por clausulas nulas o abusivas, y que aun cuando no se contrató el seguro conexo, se fueron cobrando las primas y solicitó prueba documental.

8) Por Auto de 16 de Junio de 2015, se admitió dicha prueba, adjuntándose los documentos.

La parte actora, en la oposición interesó la confirmación, expresando que el demandado no podía reproducir la prueba desestimada en la Instancia, y en la alegación segunda se refería a la incidencia de la rebeldía, ignorando el porqué, ya que no estaba el recurrente en dicha situación.

SEGUNDO.-Establece el artc Artículo 818 :

Oposición del deudor

1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.

2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

Como antes se ha indicado, por Decreto de 21 de mayo de 2014, se declaró finalizado el procedimiento monitorio, y declaró que procedía incoar el correspondiente juicio verbal que se realizaría con el escrito de oposición y testimonio de lo actuado. El precepto de la LEc no exige que el requerido ,al oponerse en el monitorio, tenga que proponer o practicar prueba , por lo que puede hacerlo en la vista del juicio verbal, a lo que no obsta si el instante es el contratante inicial o cesionario, por lo que estimamos que la prueba que aportó debió admitirse, siendo además pertinente ya que eran ingresos del periodo que comprende la liquidación que se aportó por la actora. Mas ello no debe comportar la nulidad de las actuaciones, dado que dicha prueba se admitió en esta Instancia.

TERCERO.-Una vez analizada la misma , así como la aportada por la actora, entiendo que el recurso debe prosperar, al no poder determinar la deuda o su existencia. Y ello no porque asista la razón al apelante cuanto el interés lo estima leonino, pues no es así, especificando que es el remuneratorio y no moratorio, al no darse las previsiones de la Ley de Usura, sino por cuanto se parte de un contrato, contradictorio con la propia liquidación, y así ya en una primera aproximación aparece que la cantidad solicitada en la solicitud de tarjeta es de 1000 €, fecha 14 de Abril de 2006, y sin embargo , el primer apunte, bajo el no explicado concepto 'puente cash', en 16 de Abril, aparece un cargo de 3000€; no consta la solicitud del seguro conexo, y que era opcional, Plan pagos protegidos, cuyo contenido se ignora, y sin embargo se hacen cargos de la prima, y pagos de la aseguradora directamente a la cuenta, ( ignorando ,como se ha dicho, su corrección al no figurar una póliza que no aparece solicitada), y lo que es más importante , se acredita con la documental ingresos realizados, con membrete y sello del Banco de Santander, en cuenta de MBNA Europe Bank Limited Sucursal en España, no todos computados en la cuenta interna que se aporta, de la que tampoco se da explicación de los cargos que hace ' revocación de pagos', ni la causa que ello lo origina.

CUARTO.-Consecuencia de lo anterior, es que la resolución se revoque, si bien no se efectúa imposición de costas en ninguna de las dos alzadas, dadas las dudas fácticas acerca de la deuda o su importe.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Hospitalet de Llobregat, en los autos de Juicio verbal 667-2014, de fecha 11 de Febrero de 2015, debo revocar dicha resolución y en su lugar desestimando la demanda que contra aquel interpuso Avant Tarjetas E.F.C S.A, debemos absolverle de la misma, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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