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Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 206/2017 de 18 de Diciembre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 36057470032018100104
Núm. Ecli: ES:JMPO:2018:4649
Núm. Roj: SJM PO 4649:2018
Resumen
Voces
Culpa grave
Dolo
Insolvencia
Concurso culpable
Administración concursal
Representación legal
Presunción iuris tantum
Persona jurídica
Declaración de concurso
Retraso en la solicitud del concurso
Prueba en contrario
Calificación culpable
Agravamiento de la insolvencia
Fecha de la declaración de concurso
Acción rescisoria por fraude
Daños y perjuicios
Administrador de derecho
Acreedor concursal
Masa activa concursal
Responsabilidad concursal
Encabezamiento
(con sede en Vigo)
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Equipo/usuario: AC
Modelo: M67120
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000206 /2017
DEMANDANTE D/ña. LUIS ROSALES S A
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA
Abogado/a Sr/a. JAIME CARRERA RAFAEL
DEMANDADO D/ña. MARISCOS RIA DE VIGO S.L.
Procurador/a Sr/a. ROSARIO DIAZ MOURE
Abogado/a Sr/a.
CONCURSO 206/17
SECCIÓN SEXTA
En Vigo, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto el incidente concursal de oposición a la calificación culpable en autos registrados con el número 206/17 por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal frente a don Jose Daniel como persona afectada por la calificación.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal también instó la declaración culpable del concurso, con las consecuencias accesorias que constan en su escrito de autos.
Fundamentos
Por el Ministerio Fiscal se pone de manifiesto que el administrador se valió de su cargo para excluir del patrimonio de la concursada los bienes con un mayor valor económico, se ha incumplido el deber de solicitar el concurso por constar necesariamente a la administración la situación, la falta de actuación ha generado a la empresa un agravamiento de la situación, y no se ha remitido documentación alguna a la administración concursal.
Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes:
a- comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
b- que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
c- un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
d- la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC , hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.
Los previstos en el artículo 164, son catalogados por algunos autores como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ('En todo caso, el concurso se calificará como culpable..') se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. En palabras de la AP de Barcelona, Sección 15ª (Pte. Sancho Gargallo) ' el art.. 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave ' (sentencia de 19 de marzo del 2007) que en la sentencia de 27/4/2007 añade que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
En cambio, los supuesto del art. 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Como dice la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo 2008 'aunque tienen la misma finalidad, sin embargo no tienen la misma amplitud aplicativa las presunciones 'iuris tantum' del art. 165 que las presunciones 'iuris et iure' del art. 164.2' indicando que ' las presunciones de artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados' , cosa que no ocurre con las del art. 164.2.
En la sentencia TS núm. 174/2014, de 27 de marzo , se señalaba que: '[...] El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art.
Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 164.2.5.º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores. En este sentido decir que en elpresente concurso se ha producido la venta de la batea MARPESA XXV con fecha 13 de enero 2017 efectuándose los ingresos de la venta en la cuenta particular del administrador. Se ha producido la cesión de la concesión administrativa que la concursada tenía en la dársena del puerto de Vigo para la construcción y explotación de una nave industrial, que se adquirieron 13 teléfonos móviles de los que el administrador se apoderó.
El artículo 165.1 establece una presunción iuris tantum de dolo o culpa grave por la presentación tardía del concurso.
La primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la STS 17 noviembre 2011 , estableciendo que 'este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.
Bajo este punto de vista, debía seguir acreditándose la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó - cuando no modificó abiertamente- la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia.
Ese grupo de sentencias es recogido por la reciente STS 1 abril 2014 : 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo
Sí debemos entender que, conforme al artículo 165 LC , que se ha producido un retraso en la solcitud del concurso, cuando existían incumplimientos con la Seguridad Social, anexo VIII. Existe adeudos por cotizaciones de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2016, además de las de 2017. Al igual que se dejaron de abonar las nóminas de los trabajadores desde el mes de agosto de 2016. Todo ello puesto en relación con lo establecido en el artículo 2.4 de la LC trae como resultado que el concurso es culpable también conforme a lo establecido en este artículo.
Lo será, don Jose Daniel como administrador de derecho, artículo 172 LC .
Han de distinguirse, sobre la base del artículo 172 LC , dos supuestos a priori bien diferenciados. Uno, contemplado en el artículo 172.2.3º, entre cuyos pronunciamientos se encuentra el de indemnizar los daños y perjuicios causados. Otro, el de la responsabilidad concursal del artículo 172.3- hoy 172 bis, más cualificada que la anterior y limitada sólo a determinados supuestos.
En cuanto a la indemnización se condena a don Jose Daniel a abonar el valor de la masa activa que se acredita sustrajo de 251.104,52 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimado sustancialmente las pretensiones formuladas por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro:
a) que el concurso de MARISCOS RÍA DE VIGO S.L. es culpable por concurrencia de las conductas narradas en los fundamentos de derecho, incardinadas en el 164.1, 164.2.4º, 164.2.5º y 165 LC.
b) Que el administrador don Jose Daniel tiene la condición de persona afectada por la calificación
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jose Daniel a la inhabilitación de este para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de cinco años, e igualmente se condena a este, conforme artículo 172.2.3º, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal en la masa.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jose Daniel a abonar el valor de la masa activa que se acredita sustrajo de 251.104,52 euros.
Se imponen las costas procesales al deudor declarado en rebeldía procesal.
Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos
Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Sergio Burguillo Pozo,
Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 206/2017 de 18 de Diciembre de 2018"
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