Sentencia CIVIL Nº 130/20...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 130/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 396/2018 de 03 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 130/2019

Núm. Cendoj: 06015470012019100039

Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:1454

Núm. Roj: SJM BA 1454:2019

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Daños y perjuicios

Administrador social

Sociedad de capital

Deudas sociales

Cuentas anuales

Capital social

Acreedor social

Carga de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador de hecho

Incumplimiento de las obligaciones

Responsabilidad del administrador

Objeto social

Disolución de sociedades

Responsabilidad solidaria

Responsabilidad por deudas

Falta de legitimación pasiva

Dolo

Excepciones procesales

Registro Mercantil

Insolvencia

Daño directo

Reducción de capital social

Participaciones sociales

Declaración de concurso

Acciones sin voto

Órganos sociales

Valor nominal

Patrimonio neto

Prueba en contrario

Acuerdo lesivo

Estatutos sociales

Responsabilidad contractual

Causa de disolución de la sociedad

Liquidación de sociedades

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00130/2019

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2018 0000390

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COMERCIAL JAVIER CASADO SL

Procurador/a Sr/a. ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Anton, Ofelia

Procurador/a Sr/a. , SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº130/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 396/18.

DEMANDANTE:COMERCIAL JAVIER CASADO S.L.

ABOGADO: Don Miguel Ángel Quintanilla Casado

PROCURADOR:Doña Esther Palacios Rodríguez

DEMANDADO:Doña Ofelia

Don Anton (En rebeldía)

ABOGADO:Don Pedro Antonio Zarco Navarro

PROCURADOR: Don Santos Gómez Rodríguez

En Badajoz, a 3 de septiembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2018 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Esther Palacios Rodríguez, en nombre y representación de COMERCIAL JAVIER CASADO S.L., contra Doña Ofelia y Don Anton, como administradores de la sociedad deudora DUQUE DE SIERRA S.L., solicitando la condena de aquellos a abonar la cantidad de 10.077,95 euros, intereses y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado a los demandados. Doña Ofelia presenta su contestación el 16 de noviembre de 2018. Don Anton deja transcurrir el plazo sin personarse en el procedimiento, declarándose su rebeldía procesal en diligencia de 15 de enero de 2019.

TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 6 de marzo de 2019, se propuso y admitió prueba documental, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:En el presente caso se ejercita por el actor una acción de responsabilidad objetiva y subjetiva contra los administradores de la Sociedad deudora, DUQUE DE SIERRA S.L., Doña María Rosario y Don Anton, por incumplimiento de sus obligaciones, tales como disolver la sociedad o presentar ésta a concurso, estando incursa en causa de disolución desde el 2012, fecha del ultimo deposito contable. La demandada alega falta de legitimación pasiva como excepciones procesales, oponiéndose a la existencia de responsabilidad subjetiva como motivo de fondo.

El demandado no se opone ni efectúa alegaciones en su defensa dada su rebeldía procesal.

QUINTO:En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta este juzgado y la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Normas y jurisprudencia aplicables.

La LSC de 2 de julio de 2010, establece, en los artículos 363 y 367, 241 y 236 que

La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetivaque regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ( artículo 133 de la LSA), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013, que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetivade los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012, entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014, en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1.1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

SEGUNDO. -Objeto del procedimiento. Excepciones procesales, falta de legitimación pasiva. Valoración de la prueba. Solución del caso, la demanda debe prosperar totalmente.

En el presente caso se ejercita por el actor una acción de responsabilidad objetiva y subjetiva contra los administradores de la Sociedad deudora, DUQUE DE SIERRA S.L., Doña María Rosario y Don Anton, por incumplimiento de sus obligaciones, tales como disolver la sociedad o presentar ésta a concurso, estando incursa en causa de disolución desde el 2012, fecha del ultimo deposito contable. La demandada alega falta de legitimación pasiva como excepciones procesales, oponiéndose a la existencia de responsabilidad subjetiva como motivo de fondo.

El demandado no se opone ni efectúa alegaciones en su defensa dada su rebeldía procesal.

Ha resultado acreditado por la documentación presentada por el actor, que las deudas fueron contraídas con la Sociedad deudora durante el 2014, pues de dichas fechas son las facturas presentadas. (documento nº 4)

Dicha deuda, además, resulta totalmente acreditada, habida cuenta el despacho de ejecución en la ETJ 1433/2017, derivada del procedimiento monitorio 505/2016.

También ha resultado probado que, la empresa deudora, DUQUE DE SIERRA S.L. fue constituida el 20 de febrero de 2007 por tiempo indefinido con un capital social de 3.020 euros, y cuyo objeto social es la venta al por mayor de alimentos y bebidas. Ambos demandados fueron sus administradores sociales desde la constitución hasta el 1 de octubre de 2015, fecha en la que se nombra a Don Anton administrador único de Sociedad. (documento nº 1 de la demanda)

Por otra parte, las ultimas cuentas depositadas son las del 2012, fecha en la que la que no se atisba causa de disolución. No obstante, la falta de presentación de las cuentas supone una presunción de desbalance patrimonial en su contra. (documento nº 17).

Efectivamente, la falta de presentación absoluta de las cuentas anuales coloca al actor en una imposibilidad de probar la situación económica de la empresa, trasladando al demandado la carga probatoria de su solvencia.

Existe profusa jurisprudencia que determina que la falta de depósito de cuentas es un indicio de desbalance patrimonial. En efecto, en relación con el depósito de las cuentas, la reciente sentencia de la AP de Pontevedra de 18 de mayo de 2017 y 29 de abril de 2015 (ponente Sr. Pérez Benítez) recordaba:

' Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC .

Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)...'

Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris et tantum de desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves.

A este respecto cabe citar, entre las dictadas este mismo año 2015, las sentencias de la AP Barcelona, sec. 15ª, de 9 de junio de 2015 y 6 de abril de 2015 : ' Finalmente, y en lo que se refiere a la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de aquella obligación, la Ley no sanciona expresamente a los mismos con unas consecuencias directas y concretas, pero hemos venido considerando este incumplimiento como un indicio razonable de responsabilidad que, unido a otros incumplimientos, puede traer como consecuencia la declaración de la responsabilidad personal de los administradores por deudas '.

Análogamente, la SAP Zaragoza, sec. 5ª, de 21 de mayo de 2015, declara: ' Sabido es, y no requiere mayor insistencia su comentario, que la falta de presentación de las deudas en el Registro Mercantil no es hecho sin más demostrativo de su insolvencia, ni constituye prueba en principio de la despatrimonialización social, ni ha de provocar su disolución previa convocatoria de sus administradores, o en su caso la responsabilidad de éstos, siendo en principio hecho inocuo, sin contenido significativo ni mayor trascendencia, pero - así lo señala constante Jurisprudencia- al no poderse comprobar dichas cuentas por la persona interesada con su simple personación en el Registro, que provoca la lógica imposibilidad de conocer su estado económico por un posible acreedor, se produce una inversión de la carga probatoria, debiendo corresponder a la sociedad la prueba sobre que tiene bienes suficientes para hacer frente a sus deudas, teniendo además una innegable facilidad probatoria para presentar la documentación que acredite su solvencia, de la que carece el tercero que pretendiera entablar litigio contra ella, pues no tiene medios para averiguar su situación. Debería haber acreditado el demandado que la sociedad tenía medios económicos para el pago de la deuda que contrajo, y si no la satisfizo en su momento fue por otras razones, pero no lo ha hecho, siendo responsable del incumplimiento de las obligaciones que le correspondían como administrador social. Respecto de esta falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil '.

La SAP Baleares, sec. 5ª, de 12 de mayo de 2015, apunta en relación con esta cuestión: '(...) la doctrina jurisprudencial es constante a la hora de establecer que la falta de presentación de las cuentas anuales traslada al administrador la carga de probar que la sociedad, cuando contrajo la deuda, no estaba incursa en causa de disolución por lo que tenía el deber de convocar a la junta general conforme al precepto citado ( STS 20-02-2007 ), bien entendido que si bien es cierto que una falta de depósito de cuentas no es suficiente para acreditar la situación societaria, también lo es que su falta unido a dicha inactividad de la parte demandada, determina el hecho mismo de no poder comprobar la realidad de la sociedad y la averiguación de su situación.'

Igualmente, la SAP Valladolid, sec 3ª, de 8 de mayo de 2015, declaraba: ' La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario '.

Y la SAP Murcia, sec. 4ª, de 30 de abril de 2015, insiste: ' (...) como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que la ausencia del correspondiente depósito de cuentas, es justificativo de un evidente oscurantismo en relación con el funcionamiento económico de la sociedad y asimismo de la falta de transparencia de su contabilidad, lo que vendría a reforzar esa situación de insostenibilidad financiera. Y ello aún en mayor medida cuando es precisamente dicha mercantil, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria previsto en el art. 217.6 Lec , quién vendría obligada a acreditar que su situación económica no responde a los términos que hechos señalado. Y es que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre 2004 ... la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a sus administradores a proceder conforme al artículo 262.5 L.S.A ., le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto este último que invierte el 'onus probandi' hacia la parte que está en esas condiciones a fin de evitar la indefensión de la contraria '.

Finalmente, las SSAP Valencia, sec. 9ª, de 1 de abril y 16 de marzo de 2015, se pronuncian en el mismo sentido: ' No está recogida en la colación legal ( artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital) como causa de disolución, la falta de presentación de las cuentas sociales, por lo que tal ausencia no implica que la entidad que no las ha presentado o carezca de su depósito, esté de por si en causa de disolución; cuestión diferente es que el incumplimiento de tal obligación, signifique caso de abanderar como causa de disolución la del artículo 363,1 apartado e) de la citada Ley , (déficit patrimonial por pérdidas sociales) una presunción de tal situación (que no su justificación) y es en tal sentido cuando surge la inversión de la regla de la carga probatoria pues con la omisión de ese deber se priva a la parte que tiene que justificar tal déficit de la prueba documental directa para su acreditación, entrando en juego el artículo 217-7 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque en esa situación quien tiene a su fácil disponibilidad y los medios para fijar que no concurre ese déficit patrimonial es el administrador demandado. '

Por tanto, dado que no se acredita la solvencia de la Sociedad, correspondiendo dicha prueba a la parte demandada, existiendo la presunción de desbalance patrimonial de fecha anterior a contraer la deuda, y que consta que la Sociedad desapareció de facto sin poseer bienes embargables y sin ser debidamente liquidada, concurren los requisitos de la acción objetiva de responsabilidad.

En cuanto a la acción subjetiva de responsabilidad, la STS, Civil sección 1 del 18 de abril de 2016 Sentencia: 253/2016 | Recurso: 2754/2013 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, declaró que 'esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA, y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de las funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, y 737/2014, de 22 de diciembre).

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos : i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo; 396/2013, de 20 de junio; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras).

En nuestro caso, el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante, derivada de los suministros de conglomerado.

Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

En este contexto, para que pueda imputarse a la administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora...debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la 'mens legis'. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende... reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe...mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.'

La STS de 23 de mayo de 2014, ha perfilado con mayor precisión los contornos de la misma, señalando al efecto que la responsabilidad de los administradores 'en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndoles en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresas que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades de otra u otras normas' y viene exigir una vinculación directa entre la omisión o el incumplimiento de los deberes del administradores y el daño consistente en la imposibilidad de hacer efectivo el crédito.

En el caso que nos ocupa, habiéndose acreditado que se efectúan dos pagos en metálico, en 2015, por importes de 27.347, 64 y 40.011, 47 euros, se puede deducir que, siendo la deuda inicial del actor de 9.234, 40 euros, de haber efectuado una liquidación ordenado, el demandante podría haber obtenido, al menos parcialmente, el abono de su deuda, por lo que procede estimar la acción subjetiva de responsabilidad contra los administradores.

Por último, se alega por la demandada no falta de legitimación pasiva manifestando que era un hombre paja que desconocía la marcha del negocio y sólo firmaba la documentación que le pasaba el administrador de hecho y de derecho, Don Anton, a la sazón marido de aquella. Pues bien, además de que dichas alegaciones no han sido objeto de prueba alguna, al estar inscrita como administradora de derecho es responsable solidaria de las deudas de la empresa, pues ha tenido la facultad de conocer el estado de la misma y proceder a convocar Junta para su disolución, y no lo ha hecho. A ello se añade que, la Ley de Sociedades de Capital, articulo 236, extiende la responsabilidad al administrador de hecho, pero no excluye ni exonera al administrador de derecho.

Así, La sentencia del TS 721/2012, de 4 de diciembre , declaró que:

'[a]unque no cabe descartar la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho -singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento-, como regla quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva es el administrador de derecho( Sentencias 261/2007, de 14 marzo; 55/2008, de 8 de febrero), ya que, como afirman las Sentencias 509/1999, de 7 de junio, y 222/2004, de 22 de marzo, 'al existir un administrador nombrado legalmente es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad'. Máxime cuando la responsabilidad pretende derivarse de la omisión de una conducta cuyo cumplimiento no está al alcance del administrador de hecho [...]'.

La convocatoria de la junta general para acordar algunas de las medidas enervadoras de la situación de pérdidas cualificadas [ arts. 363.1 e) y 365 LSC ] corresponde al administrador social y no al apoderado general.

En consecuencia, ha de resultar condenada junto a Don Anton.

TERCERO .-Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la demandada.

CUARTO.-Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Doña Esther Palacios Rodríguez, en nombre y representación de COMERCIAL JAVIER CASADO S.L., contra Doña Ofelia y Don Anton, como administradores de la sociedad deudora DUQUE DE SIERRA S.L., DECLARANDOLA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MISMOS Y CONDENANDOa aquellos a abonar la cantidad de 10.077,95 euros, intereses y costas

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

Sentencia CIVIL Nº 130/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 396/2018 de 03 de Septiembre de 2019

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