Última revisión
28/03/2001
Sentencia Civil Nº 130, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1570 de 28 de Marzo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 130
Fundamentos
CORUÑA N° 1.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1570 /2000
VTA.: 14-3-01.-
FECHA DE REPART0: 7-9-00.-
SENTENCIA
N° 130
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 603/97, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON ANT............, representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor y de otra como DEMANDADO Y APELANTE R................, representado por la Procuradora Sra. Gómez Portales; versando los autos sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, con fecha 31-5-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora SRA. DIAZ AMOR en nombre y representación de DON ANT.........., declaro que el acuerdo aprobado en Junta General de fecha 27 de junio de 1997 que aprueba las cuentas anuales de la compañía demandada correspondientes al ejercicio de 1996 es nulo en cuanto a la remuneración fijada para el Administrador por ser el acuerdo contrario a la Ley y a los Estatutos. Se desestiman el resto de las pretensiones ejercitadas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 14.3.01, en cuyo acto los Sres. Sanz Bravo y Painceira Cortizo solicitaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Solo se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- Frente a los acuerdos de la Junta societaria de 27-6-1997, de aprobación de la gestión social y cuentas del ejercicio de 1996 y de la propuesta de aplicación de resultados de dicho ejercicio, se desestimaron en primera instancia los motivos de anulabilidad esgrimidos por el demandante, pronunciamiento que, no recurrido, deviene ahora firme, y se estimó el motivo de nulidad de pleno derecho en el particular relativo a la partida de 5.801.460 pesetas, percibidas por el administrador único (y socio mayoritario), del apartado 10° de la Memoria de las cuentas, por entenderse vulnerados los arts. 66 LSRL y 130 LSA, además del art. 4.E) de los Estatutos, sobre remuneración de los administradores, aparte de rechazarse la distinción entre funciones como administrador y como director, no tratarse de una relación laboral por cuenta ajena, poderse haber incurrido en autocontratación, y perjudicar los intereses de la entidad y del socio minoritario. En definitiva, la argumentación y conclusión es análoga a la de las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 5-2-1999 y de Málaga (4ª) de 17-12-1999, suponiendo incluso un fraude de ley.
SEGUNDO.- Con independencia de otras cuestiones, hemos de dar la razón a la parte apelante en el punto referido a que se está impugnando (y estimando) un acuerdo de Junta social, que únicamente se refiere a la aprobación de las cuentas de un determinado ejercicio económico, sin que en dicha Junta se adoptara acuerdo alguno en orden al establecimiento o aumento de la retribución o similar. En efecto, la rendición de cuentas a la finalización del ejercicio es una obligación de los administradores (art. 171 LSA), debiendo de ser claras y mostrar la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la sociedad (art. 172 LSA y principios del Plan General de Contabilidad-RD 1643/1990, de 20-12), y contener, entre otros documentos, una memoria explicativa para completar, ampliar y comentar el Balance y la cuenta de pérdidas y ganancias (art. 199), entre cuyos particulares incluye no solo la determinación del número medio de empleados en el curso del ejercicio y los gastos de personal del mismo, sino también el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los administradores, cualquiera que sea su causa, así como las obligaciones en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida, y el importe de los anticipos y créditos concedidos a los administradores (art. 200-9ª, 12ª y 13ª); y otro tanto en cuanto a la seriedad o fidelidad del resto de los documentos. Por tanto, las cuentas han de incluir forzosamente todos los gastos e importes desembolsados por las Sociedad, convenientemente desglosados por conceptos y categorías, incluido el apartado de las cuantías percibidas durante el ejercicio económico por los administradores por cualquier concepto o causa o del tipo que sean, incluídos créditos, y no solo en calidad de retribución como administradores. Aquí no se está adoptando acuerdo de implantación, contratación, elevación o similar retributiva, sino solamente verificando o rindiéndose las cuentas anuales. La partida en cuestión fue abonada mensualmente durante el ejercicio de 1996, y ya se venía percibiendo por el administrador, en mayor o menor medida, en ejercicios anteriores, en virtud de un acto, contrato o relación, que será discutible y, en su caso, impugnable, pero real como desembolsada efectivamente por la Sociedad al administrador. Luego, inexcusablemente había de ser incluída en las cuentas anuales. Lo irregular seria su omisión, algo contrario a la Ley y a los principios esenciales de fidelidad y transparencia. En conclusión, las cuentas son correctas y no es suficiente el motivo en cuestión para dejar de aprobarlas, todo ello sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar en Derecho en relación con la cuestión de si lo percibido por el administrador es en concepto de retribución como tal vulnerante de la limitación legal y estatutaria o por una relación distinta del tipo que sea (la STS de 30-10-1999 aporta algunas pistas sobre la clase de acción).
TERCERO.- Por todo lo dicho, procede la estimación del recurso, sin haber lugar a hacer mención especial sobre costas habida cuenta de lo polémico de la cuestión en los Tribunales, las circunstancias del caso y los distintos enfoques de que eran susceptibles.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de apelación de R..............., revocamos la sentencia apelada, en el sentido de desestimar la demanda sin mención de costas en ambas instancias.
Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
