Sentencia Civil Nº 131/20...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Civil Nº 131/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 204/2003 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL

Nº de sentencia: 131/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100245

Núm. Ecli: ES:AP MU:2004:1174

Núm. Roj: SAP MU 1174/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que la supresión de dicha visita no redundaría en beneficio del hijo común, para el que es importante el contacto con la figura paterna en los términos en que los propios progenitores interesaron en su día, máxime si se tiene en cuenta que cuando el resto de días laborales el niño está con ella, los deberes los hace en la tienda que regenta, como vino a reconocer el propio menor.

Encabezamiento

ROLLO Nº 204/03 APELACION CIVIL SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Iltmos. Sres.:

Don Francisco José Carrillo Vinader

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Francisca Isabel Fernández Zapata

Magistrados

SENTENCIA Nº 131/2004

En la ciudad de Murcia, a tres de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de modificación de medidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1751/02 -Rollo nº 204/03-, en los que figura como demandante Dª. Gloria, en el Juzgado y en esta alzada representada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendida por la Letrada Sra. Escámez Ródenas, y como demandado, D. Plácido, en rebeldía en la primera instancia y representado y defendido en esta alzada, respectivamente, por la Procuradora Sra. Núñez Herrero y el Letrado Sr. Matencio Hilla, siendo parte el Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado, siendo apelado el demandado y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de este proceso, imponiendo a la actora el pago de las costas".

Segundo.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la parte demandante recurso de apelación, y dado traslado del mismo al demandado, se opuso expresamente. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y emplazados los litigantes, por la Sección Primera se formó el correspondiente Rollo, señalándose el día 20 de abril de 2004 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la pretensión de la demandante de modificación del régimen de visitas establecido en la sentencia de separación, en el sentido de que se suprimiese la visita fijada a favor del progenitor no custodio los miércoles de 20:30 horas a 22:00 horas, se alza la parte recurrente interesando su expresa revocación por cuanto su mantenimiento provoca trastornos al hijo común en los hábitos de estudio y descanso, toda vez que ha accedido este curso a un ciclo formativo de mayor nivel; pretensión que no puede prosperar en esta alzada, habida cuenta que no se ha acreditado la modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de la adopción de la reseñada medida. En efecto, la actora sostiene como base de su petición que el menor se encuentra matriculado desde el mes de septiembre de 2002 en Primer Curso de Educación Secundaria Obligatoria, debiendo dedicar un mayor número de horas de estudio por el incremento de asignaturas con respecto a los cursos de Educación Primaria, lo que se ve dificultado por la visita de los miércoles establecida en la sentencia de separación, que interrumpe el ritmo de estudio y concentración, a la par que supone una ruptura con su entorno habitual de estudio, máxime cuando el padre impide que durante la visita el menor pueda realizar las tareas escolares. Sin embargo, y como bien razona el Juzgador recurrido, la modificación de la medida se insta tan sólo nueve meses después de su adopción de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Y lo que es más importante, los extremos invocados en sustento de la pretensión actora no se corroboran con las manifestaciones del propio menor que en la exploración reconoce que los miércoles su padre lo lleva a casa de sus abuelos y allí también estudia y le dan de cenar, aunque se encuentra raro y no se concentra. Ciertamente, la supresión de dicha visita no redundaría en beneficio del hijo común, para el que es importante el contacto con la figura paterna en los términos en que los propios progenitores interesaron en su día, al no quedar acreditadas las circunstancias invocadas por la Sra. Gloria, máxime si se tiene en cuenta que cuando el resto de días laborales el niño está con ella, los deberes los hace en la tienda que regenta, como vino a reconocer el propio menor, lo que se contradice abiertamente con sus alegatos acerca de que la visita del padre los miércoles entorpece su concentración y le hace perder el ritmo de estudio.

Segundo.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia en juicio de Modificación de Medidas nº 1751/02, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 4 de febrero de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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