Última revisión
30/03/2007
Sentencia Civil Nº 131/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 766/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 131/2007
Núm. Cendoj: 18087370052007100100
Núm. Ecli: ES:AP GR:2007:665
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 766/06 - AUTOS Nº 153/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO VERBAL
PONENTE SR. DON JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 131
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil siete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 766/06- los autos de juicio Verbal nº 153/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Cornelio contra Dª Concepción .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuatro de febrero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación en autos de D. Cornelio contra Dª Concepción , con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la pretensión de la parte actora, ahora apelante, no puede ser acogida por esta Sala, al faltar el requisito de la previa posesión del interdictante, de la que hubiera de desprenderse la perturbación o el despojo, necesaria para el éxito de la acción interdictal. Y no nos estamos refiriendo a la posesión civil, sino al mero hecho posesorio, como único objeto de protección por la vía del procedimiento sumario en el que nos encontramos. Así como, señala la sentencia de este mismo Tribunal de 13 de abril de 2005 , "...debe destacarse que como puso de manifiesto el Tribunal Supremo, Sentencias de 20-11-12 y 12-10-28 , doctrina que mantiene su vigencia, en estos procesos solo cabe discutir el hecho de la posesión para protegerla de perturbaciones momentáneas evitando injustos ataques contra ella, debiendo obviarse otras cuestiones que lo desnaturalizaría haciendo inútil el plenario. En este sentido, la jurisprudencia viene declarando con reiteración, que el ámbito discursivo se reduce en el este tipo de procesos al examen de los requisitos que los determinan, por lo que cuando el tema planteado aporta complejidad que obligue a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que en forma simplista puede ser resuelta en un proceso de tutela sumaria de la posesión, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario". Por otra parte, y como poner de manifiesto la A. Provincial de Asturias, en sentencia de 25 de diciembre de 2001 , "...para que prospere la acción interdictal de recobrar la posesión, constituye el primer presupuesto que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa, debiendo quedar acreditada la posesión de una forma concluyente...ya que negada la posesión misma por el demandado, la prueba que debe aportar el actor ha de ser plena, no bastando intentar entrelazar determinados indicios, como se hace en el recurso, para pretender haber obtenido una prueba inequívoca".
Sentado lo cual, en el presente caso, basta con la sola lectura del texto de la demanda, especialmente de su suplico, para convenir en que la pretensión de la parte actora, viene a discutir no la posesión como mero hecho ("ius possesionis"), en la que hubiera de ser respetado el interdictante, sino el mejor derecho a poseer ("ius possidendi"), según el título de dominio que esgrime como legitimador de la situación que defiende. Y, sin embargo, ni se acredita la existencia de título alguno, más allá de las vagas manifestaciones relativas a la voluntad del causante del que procede la propiedad de ambos litigantes sobre sus respectivas fincas; ni es suficiente la prueba testifical practicada al efecto, en la que, salvo la persona que ha trabajado como dependiente en la finca del actor, el cual sostiene haber labrado la parte de terreno discutida, todos los demás testigos deponen sobre el desconocimiento acerca de la persona que recoge los frutos, y sí únicamente sobre su creencia de que el dominio le corresponde a Dº Cornelio . Por lo que, y ante la falta de prueba del hecho posesorio, hábil para la estimación de la pretensión deducida a través de demanda interdictal, cuya carga correspondía a la parte actora que sostiene la perturbación o despojo, de conformidad con el art. 217.2 de la L . de Enjuiciamiento Civil, procede en justicia la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Que, por aplicación del art. 398.1 de la L . de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dº Cornelio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en autos nº 153/04 , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
