Sentencia Civil Nº 131/20...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Civil Nº 131/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 290/2008 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 131/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100117


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00131/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004713 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 290/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1010/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE MADRID

De: Belarmino

Procurador: MARÍA SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN

Contra: INVERSIONES URBANAS CANTABRIA, S.L.

Procurador: RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1010/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Belarmino , representado por la Procuradora Sra. Dª Sonia Jiménez Sanmillán y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandada la mercantil INVERSIONES URBANAS CANTABRIA, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Ludovico Moreno Martín y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Madrid, en fecha 26 de Febrero de 2.007, se dictó Sentencia Nº 52/2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Belarmino , representado por la procuradora doña Sonia Jiménez Sanmillán, contra Inversiones Urbanas Cantabria SL, representada por el procurador don Ludovico Moreno Martín;

Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada;

Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 3 de Diciembre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de Enero de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 28 de septiembre de 1.999, D. Belarmino y su esposa adquirieron, mediante escritura de compraventa, la vivienda familiar nº NUM000 , tipo D, sita en la urbanización Jardines del DIRECCION000 , en Collado Villalba (Madrid), por precio de 18.140.000 pesetas (109.023,59 €) .El referido inmueble se encontraba gravado con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia.

Una vez adquirida la vivienda, D. Belarmino deviene en una difícil situación económica, careciendo de recursos económicos suficientes para mantener a su familia y afrontar el abono de las cuotas dle préstamo hipotecario. Por ello, en fecha 10 de diciembre de 2.001, suscribe un contrato de préstamo con Associates Capital Corporación PCL, sucursal en España (ACC BANK), por importe de 23.000.000 pesetas (138.232,78 €), con vencimiento el día 17 de diciembre de 2.002.

De la cantidad conseguida, a través del contrato de préstamo citado, el Sr. Belarmino destina 7.575.435 pesetas (45.529,28 €) a la cancelación del préstamo hipotecario a favor de la Caja de Ahorros de Valencia.

A fecha 17 de diciembre de 2.002, momento en que vence el préstamo con ACC BANK, D. Belarmino no dispone de la cantidad adeudada para su cancelación, y ante la imposibilidad de negociar con la referida entidad, se pone en contacto con "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L.", procediendo a la constitución de hipoteca cambiaria, mediante escritura pública de fecha 10 de febrero de 2.003, en la cual la mercantil "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." libra a su propia orden cuatro letras de cambio por importes de 95.000 €, 47.500 €, 47.500 € y 5.300 €, respectivamente, todas con vencimiento el día 9 de agosto de 2.003, siendo aceptadas por D. Belarmino y su esposa, asegurándose su pago con la constitución de hipoteca sobre el inmueble propiedad de los cónyuges.

El Sr. Belarmino y su esposa otorgan, el 10 de febrero de 2.003, un poder especial a favor de "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." con respecto al inmueble que nos ocupa, a efecto de que dicha entidad pueda declarar, y cancelar cualquier carga sobre la fina, comparecer ante Juzgados, Audiencias y Tribunales, Ayuntamientos, etc., pudiendo otorgar los documentos públicos y privados que sean necesarios.

En la misma fecha en que se lleva a cabo el otorgamiento del poder, "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." expide un talón, por importe de 150.176 € a favor del ACC BANK, destinado a la cancelación del préstamo concedido el 10 de diciembre de 2.001 por dicha entidad bancaria al Sr. Belarmino y a su esposa.

Con posterioridad, en fecha 25 de septiembre de 2.003, se formaliza entre las partes una nueva constitución de hipoteca cambiaria, con el libramiento de dos letras por importes de 24.000 € y 10.700 €, con vencimiento en fecha 23 de enero de 2.004.

Mediante escritura pública 25 de mayo de 2.005, se procede a la venta del inmueble propiedad de D. Belarmino y su esposa, por precio de 377.400 €.

En esa misma fecha se otorgan sendas escrituras da cancelación de las hipotecas cambiarias que fueron constituidas en su día, además el actor hace entrega a la demandada de las cantidades de 58.640 € y 219.300 €. Sin olvidar que una de las cambiales por importe de 10.700 € fue ejectuada.

En base a lo expuesto, D. Belarmino formula demanda, interesando se declare la nulidad del contrato de préstamo y se condene a "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." a abonar la cantidad de 127.764 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, interponiendo la parte actora recurso de apelación que procedemos a analizar en los posteriores fundamentos.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación parte de la admisión de un oficio dirigido al Banco Santander Central Hispano, con la finalidad de acreditar la titularidad de la cuenta donde se realizó el cargo del talón por importe 150.156 € (documento nº 13 aportado con la demanda), prueba que a pesar de haber sido admitida en primera instancia no fue practicada, habiendo sido reproducida su petición en esta segunda instancia, donde se inadmitió por entender que se trataba de una prueba intrascendente.

Consideramos que el documento citado, en relación con el resto de las pruebas obrantes en autos, evidencian que el referido importe fue satisfecho con cargo a "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L.", resultando acreditado que entre el actor y la demandada existía un contrato de préstamo, ajustándose la relación ente las partes a lo dispuesto en el artículo 1.740 C.Civil , ya que la referida entidad entregó al Sr. Belarmino el talón por importe de 150.156 €, destinado a cubrir la deuda que el actor mantenía con ACC BANK, comprometiéndose el prestatario a satisfacer dicho importe y a pagar un interés, obligación que queda reflejada en los documentos de constitución de dos hipotecas cambiarias (documentos nº 12 y 14 aportados con la demanda).

Contrato de préstamo que está lejos de asemejarse a un arrendamiento de servicios (artículo 1.544 Código Civil ), como pretende la parte demandada; si fuera así ¿en qué consistiría el servicio prestado?, ¿en el asesoramiento jurídico para solventar la situación financiera de una persona, que no puede satisfacer un préstamo a su vencimiento?, sin duda la intención del Sr. Belarmino , cuando acudió a la entidad demandada, fue cancelar el préstamo que no podía cubrir con sus limitados recursos económicos, obteniendo el dinero necesario para ello, es decir consiguiendo dinero, mediante un préstamo encubierto por sendas escrituras de constitución de hipotecas cambiarias.

TERCERO.- La indebida aplicación y observancia por parte de la sentencia de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 , modificada por la Ley 1/2.000 de 7 de enero constituye el segundo motivo de apelación.

Atendiendo a los preceptos de dicha Ley, y a tenor de lo dispuesto en su artículo 1 , hemos de considerar "nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". En lo referente a este precepto, La Sala Segunda del Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2.002 , argumenta que "Cierto es que la calificación de los intereses a efecto de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entiende que es normal...El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación"

A la vista de dicho precepto, de la doctrina jurisprudencial citada y valorando la abundante documentación obrante en autos, en concreto los documentos consistentes en escrituras de constitución de hipotecas cambiarias (nº 12 y 14 aportados con la demanda), talón destinado al abono del préstamo que el actor suscribió con ACC BANK (nº 13 de la demanda), actas de cancelación de hipotecas cambiarias (nº 23 y 24 de la demanda), poder especial otorgado por el Sr. Belarmino y su esposa a favor de "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." (nº 2 de la contestación) y escritura de compraventa de la vivienda de fecha 25 de mayo de 2.005 (nº 17 de la demanda), y en especial el documento nº 18, aportado con la demanda, en el cual la demandada reconoce haber recibido del actor la cantidad de 16.106,43 €, correspondiendo la cantidad de 10.700 € al principal de la letra ejecutada y el resto, 5.406 €, a los gastos generados por la ejecución, teniendo en cuenta que, además, ambas partes admiten, en el hecho diez de la demanda y contestación respectivamente, que cuando se recibió el precio de la venta de la vivienda, el 25 de mayo de 2.005, el actor entregó a la demandada la cantidad de 58.640 € ,en metálico, y 219.300 €, mediante un cheque, llegamos a la conclusión suficientemente acreditada de que el Sr. Belarmino y su esposa abonaron a "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." la cantidad total de 288.640 €, si restamos el importe de 150.176 €, que fue abonado a ACC BANK en fecha 10 de febrero de 2.003 (documento nº 13 aportado con la demanda), resulta que los intereses satisfechos por D. Belarmino y su esposa, desde el 10 de febrero de 2.003 al 25 de mayo de 2.005 (835 días), ascienden a la cantidad de 138.464 €, lo que supone un 40,30 % de interés anual, que excede notablemente del interés normal del dinero, habiendo sido aceptadas las condiciones por el actor debido a la posibilidad de perder su vivienda, por la ejecución del derecho real de hipoteca, que gravaba el inmueble, en garantía del préstamo inicialmente contraído.

En consecuencia, como hemos visto, el interés que han satisfecho el Sr. Belarmino y su esposa es del 40.30 %, excediendo considerablemente del interés legal del dinero, correspondiente al transcurso del tiempo desde que se efectuó el préstamo hasta que quedó totalmente satisfecho por el prestatario, hecho que queda constatado al remitirnos a la siguiente legislación: Ley 52/2.002 de 30 de diciembre de 2.002 fijó un interés legal del 4,25 para el año 2.003, Ley 61/2.003 de 30 de diciembre de 2.003 marcó un interés legal del 3,75 % aplicable el año 2.004 y Ley 2/2.004 de 27 de diciembre de 2.004 estableció el interés del 4% correspondiente al año 2.005.

En un supuesto similar al que nos ocupa, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de febrero de 2.003 , consideró nulos los contratos de compraventa, de arrendamiento y de opción de compra, por encubrir los mismos un préstamo usurario, considerando que "los tres contratos formalmente celebrados entre los litigantes encubrían en realidad un préstamo de dinero en condiciones determinantes de su nulidad por estar incursos los intereses a pagar por los prestatarios en el artículo 1 de la citada ley ", girando la fundamentación jurídica de la sentencia en torno a "los hechos demostrativos del encubrimiento de un préstamo bajo otras formas contractuales y a la nulidad de dicho préstamo por aplicación de la Ley de Represión de la Usura". En términos similares se pronuncia el Alto Tribunal, en sentencia de 20 de noviembre de 2.008 , que recoge la doctrina contenida en la sentencia de 28 de octubre de 2.004, dictada por la misma Sala , precisando que "es doctrina jurisprudencial que emana de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 1.908 , es radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes", declarando radicalmente nulo el contrato de préstamo al que se refiere, por ser usurario el mismo y leoninos sus pactos.

En cuanto a los intereses que ha de abonar el prestatario cuando se declara la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, el artículo 3 de la citada Ley dispone que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado". A este respecto, el Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 1.991 , partiendo de otra sentencia de 14 de junio de 1.984 , previas a la modificación de Ley Azcárate, declara que "la nulidad expresada no vuelve una nulidad radical o inexistencia del contrato por falta de alguno de los requisitos esenciales para su nacimiento, sino que es una nulidad decretada por el legislador debido a hallarse viciado el negocio por la concurrencia de alguno de las circunstancias que según el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 pueden motivar la calificación de usurario del préstamo, pero al quedar subsistente la obligación de devolver el importe de la suma efectivamente percibida, más otros gastos legítimos, conforme a lo que establece el artículo 3 de la expresada Ley , es evidente que los efectos de aquel contrato no desaparecen en su integridad", quedando reducidos a la extensión de la obligación principal, al considerar que el actor es beneficiado por el negocio jurídico celebrado, ha de abonar los intereses que legalmente correspondan, puesto que "de no hacerlo así, se daría un evidente enriquecimiento injusto o sin causa".

En el presente supuesto, en base a lo anterior, consideramos adecuado que "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." haya percibido la cantidad satisfecha para cubrir el préstamo inicial, 150.176 €, además de la cantidad resultante de hallar los intereses legales generados que se devengue dicha cantidad a lo largo de los años 2.003, 2.004 y 2.005, que aplicando los tipos citados anteriormente, 4,25%, 3,75 % y 4%, respectivamente, se obtiene un interés legal de 5.665,54 € en el año 2.003, 5.631,60 € en el año 2.004 y 2.369,90 € en el año 2.005. Por tanto, el interés legal de 150.176 €, desde el 10 de febrero de 2.003 al 25 de mayo de 2.005 asciende a la cantidad total de 13.667,04 €.

Considerando que la diferencia entre la cantidad satisfecha por el actor (288.640 €) y la cantidad entregada por la parte demandada (150.176 €) es de 138.464 €, ha de deducirse de esta última cifra los intereses legales (13.667,04 €) y el resultado (124.796,96 €) es la cantidad que "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." estará obligada a satisfacer al actor.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación en los términos expuestos, procediéndose a una estimación parcial de la demanda, puesto que la cantidad reclamada en el suplico es superior a la resultante de los cálculos precedentes.

CUARTO.- "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir" (artículo 6.4 Código Civil ), sin olvidar que "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso" (artículo 7.2 C.Civil ). Teniendo en cuenta el contenido de estos preceptos y atendiendo a lo expuesto en el fundamento precedente, no cabe duda de que en la relación entre las partes se ha producido fraude de ley y un claro abuso de derecho por parte de la demandada.

QUINTO.- La parte recurrente alega que la sentencia dictada en primera instancia incurre en error en apreciación y valoración de la prueba, a estos efectos nos remitimos al fundamento de derecho tercero, donde se hace un análisis pormenorizado de las pruebas obrantes en autos, cuya valoración nos lleva a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

Hemos de acoger la teoría, expuesta en el recurso, que subraya la actuación del actor como consumidor, siendo procedente acudir a la Ley 44/2.006 de 29 de diciembre de mejora de la protección de Consumidores y Usuarios, que modifica ciertos preceptos de la Ley 26/1.984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente el artículo 10 bis, en el cual se consideran "cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", añadiendo que "serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas". Precepto aplicable al supuesto que nos ocupa, que protege al Sr. Belarmino , como consumidor, frente a una entidad cuya actuación revela prácticas abusivas.

SEXTA.- Como indica la parte recurrente, la actuación en el mercado de "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L", puesta de manifiesto en este procedimiento, genera alarma social, habiendo afectado su praxis ilícita a otras personas, que también han resultado perjudicadas, según pone de manifiesto la prueba testifical de Doña Begoña . Pudiendo adquirir especial trascendencia en el futuro, debido a la situación de crisis económica actual y a la precariedad financiera de muchas familias, que buscan desesperadamente una solución para cubrir los vencimientos de préstamos pendientes.

Todo ello se agrava si tenemos en cuenta que según la certificación del Registro Mercantil, aportado con la demanda como documento nº 30, "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L." no tiene como objeto social la concesión de préstamos, sino la "promoción y realización de toda clase de construcción, así como de reforma, conversión, decoración y rehabilitación y obras en carreteras, tanto públicas como privadas. Adquisición, enajenación por cuenta propia y sin ejercer la intermediación de toda clase de edificaciones y terrenos, bien en su totalidad o por elementos. Arrendamiento de los elementos citados. Compraventa de materiales, maquinaria y accesorios de todo tipo, todo ello de construcción, tanto nuevos como usados". Observamos, por tanto, que la demandada realiza actividades distintas de aquéllas para las cuales se ha constituido.

SÉPTIMA.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 C.Civil , la cantidad que ha de satisfacer la parte demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

OCTAVA.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 394 L.E .Civ., no se efectuará ponunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, al ser estimada parcialmente la demanda.

Tampoco en esta instancia se impondrán a ninguna de las partes las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 L.E .Civ.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Sanmillán, en representación de de Belarmino , contra la Sentencia Nº 52/2007 dictada en fecha 26 de Febrero de 2.007, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 38 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 1010/2006 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña Sonia Jiménez Sanmillán, en representación de D. Belarmino , como actor, contra "Inversiones Urbanas Cantabria, S.L.", como demandada; se declara nulo el contrato de préstamo encubierto entre actor y demandada, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de ciento veinticuatro mil setecientas noventa y seis euros con noventa y seis céntimos (124.796,96 €) más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

Sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia. No procediendo, tampoco, la condena en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 290/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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