Sentencia Civil Nº 131/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 59/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 131/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100175


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00131/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2010 (F)

Autos: Ordinario 75/09.

Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Daimiel.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A n: 131/2010

En CIUDAD REAL, a once de Mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo 0000059 /2010, en los que aparece como parte apelante Borja representado por el Procurador MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistido por el Letrado JOSE LUIS RUIZ VALDEPEÑAS SANCHEZ HERMOSILLA, y como apelado CIA ASEGURADORA PREVISION MALLORQUINA SEGUROS S.A. representado por el Procurador FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistido por el Letrado SANTIAGO SOMOVILLA MALLA, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Maria Esperanza Gómez Bernal, en nombre y representación de D. Borja , contra la Compañía Aseguradora La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A. con imposición de las costas causadas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por Borja se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 11 de Mayo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Borja , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 12 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Daimiel , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 75/2.009 , viniendo a suplicar su revocación , con correlativa estimación parcial del suplico inserto en el escrito rector de demanda en el sentido solicitado en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia, en relación a la declaración de existencia de dolo en la conducta negocial del apelante, cuya existencia se niega en el recurso para solicitar la declaración de improcedencia de la rescisión unilateral del contrato de seguro llevada a cabo por la entidad aseguradora demandada con fecha 14 de Noviembre de 2.007 y, por ende, de la apropiación del importe de la prima correspondiente a meritada anualidad. Inicialmente y para una adecuada resolución del presente motivo ha de iniciarse afirmando una cuestión de orden jurídico cual es que el contenido del artículo 89 de la LCS resulta únicamente aplicable al seguro de vida y no al de accidentes o enfermedad por cuanto dicho artículo constituye una ley especial respecto a la disciplina del artículo 10 LCS y como tal de interpretación restrictiva, máxime cuando viene a limitar los efectos de un comportamiento negocial en el tomador del seguro difícilmente justificable desde la órbita de la confianza y buena fe que han de presidir los contratos de seguros, habiendo podido perfectamente el legislador declarar la aplicabilidad de tal régimen especial a los seguros de accidentes y enfermedad, pese a lo cual ello no se ha venido a producir. En cualquier caso y entrando a conocer del fondo del presente motivo, en modo alguno puede apreciarse el error valorativo probatorio denunciado en cuanto a los presupuestos fácticos que determinaron la declaración judicial del comportamiento negocial del apelante como doloso, ante la evidente y palmaria ocultación de sus padecimientos artríticos en sus pies, con el iter y circunstancias narrados correcta y pormenorizadamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida; iter que no puede venir a ser calificado más que como una actuación dolosa en la omisión insidiosa de facilitación a la aseguradora de datos médicos más que relevantes para la valoración del riesgo y de la prima por parte de aquélla, e incluso omisión de información que de haber sido conocida hubiera podido determinar incluso la ausencia de concertación por la aseguradora del contrato de seguro objeto de autos. Tal realidad no puede venir a quedar enervada por el hecho de que la compañía aseguradora aceptara en octubre de 2.006 un siniestro relacionado con tal proceso artrítico, ni que se renovara la póliza para la anualidad siguiente, por cuanto no puede quedar subsanado el dolo de ocultación insidiosa en el momento de la concertación contractual en Junio de 2.006 por una declaración de siniestro, cuya real entidad en cuanto a la gravedad del cuadro clínico degenerativo todavía no era conocida ni previsible en su exacto conocimiento en tal fecha, resultando lógico que la compañía viniese sólo a iniciar las labores de averiguación correspondientes tras la declaración del segundo siniestro en Junio de 2.007, en el que de modo ya claro tanto cualitativa como cuantitativamente vino a evidenciarse la existencia de un grave proceso degenerativo en los pies del apelante, lo que motivó la solicitud por la compañía al asegurado para acceder a su historial médico en septiembre de 2.007, solicitud cuyo atendimiento no puede venir a subsanar la existencia de dolo en la concertación contractual y que vino a ser articulada por la compañía con adecuada prudencia y no ante cualquier tipo de sospecha inicial (siniestro de octubre de 2.006), dada la buena fe contractual que ha de presidir la contratación mercantil y especialmente en el ramo de seguros. El motivo ha de claudicar.

Como segundo motivo del recurso se viene a afirmar la existencia de serias dudas de hecho y de derecho justificativas de la improcedencia de la imposición de costas a cargo de la parte apelante. A tal efecto basta una simple lectura de la combatida sentencia y de lo razonado en la presente resolución para apercibirnos de la inexistencia de tales dudas, máxime cuando el procedimiento ha venido a basarse en una conducta palmariamente dolosa del apelante de clara respuesta judicial y los hechos sustentadores de la misma aparecían acreditados de modo preciso mediante una amplia prueba documental

TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Borja , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Daimiel, en autos de juicio Ordinario 75/09, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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