Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 312/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100138
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1189
Núm. Roj: SAP AL 1189/2013
Encabezamiento
1SENTENCIA Nº 131/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Laureano Martínez Clemente
Dª Esther Marruecos Rumí
En la ciudad de Almería, a dieciséis de mayo de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 312/2012, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 864/2010 sobre reclamación de
cantidad en juicio ordinario.
Son demandantes D. Pedro Francisco , Dª Carina y D. Bienvenido , representados por el Procurador
D. José Román Bonilla Rubio y defendidos por el Letrado D. Borja Fau Casajuana Alarcón.
Es demandada 'Semilleros Novoplant, S.A.', representada por la Procuradora Dª Alicia de Tapia
Aparicio y defendida por la Letrada Dª Antonia Domene Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando integramente la demanda formulada por el Procuraodr Sr. Bonilla Rubio en nombre y representación de D. Pedro Francisco , Dª Carina y D. Bienvenido , frente a la mercantil 'Semilleros Novoplant, S.A.', representada por el Procurador Sr. Alcoba López, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 24.200 euros, más el pago del interés legal anual devengado por tal cantidad desde el día 15 de enero de 2010, con imposición de las costas procesales a la mercantil demandada'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte actora apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 14 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes D. Pedro Francisco , Dª Carina y D. Bienvenido basan su pretensión en que, en fecha 24 de julio de 2009, D. Bienvenido concertó un contrato con la demandada 'Semilleros Novoplant, S.A.', en virtud del cual le entregaba 32.000 semillas de tomate Shirem y 1.700 de tomate Ashiari, para que procediera a su germinación y, después, una vez obtenidas las plántulas, las reintegrara para ser trasplantadas al invernadero propiedad de los actores, transplante que debería verificarse entre el 20 y el 25 de agosto, siendo este plazo esencial por la mecánica de reparto de turnos o periodos de la cooperativa a la que pertenecen los demandantes; que, en fecha 24 de agosto, la demandada llevó al invernadero las plántulas, apreciándose que estaban en mal estado, por lo que no se culminó su transplante; que la demandada procuró nuevas plantas que fueron transplantadas 25 días después, retraso que ha originado una merma de 24.200 euros en la producción, de manera que reclama dicha cantidad más sus intereses legales.
El Juzgado, en su sentencia, considera que el contrato en cuestión es calificable como compraventa mercantil; que fue incumplido por la demandada, generándose el perjuicio reclamado como lucro cesante y, en consecuencia, desestima la demanda.
La demandada recurre en apelación, combatiendo la sentencia tanto por defectuosa valoración de la prueba como por error en la aplicación de las normas, sosteniendo que no existió compraventa alguna; que no está probada la existencia de defecto alguno en las plántulas iniciales, ni el retraso real habido, ni que haya sufrido perjuicio la parte actora.
SEGUNDO.- De entrada, asiste la razón a la parte apelante en cuanto pone de manifiesto el error en que incurre la sentencia apelada en cuanto al hecho inicial generador de la relación negocial y a la naturaleza jurídica de la misma. Efectivamente, el Juzgado toma como punto de partida que la demandada vendió a la demandante las 32.000 semillas de tomate Shirem y 1.700 de tomate Ashiari antes aludidas, calificando así dicha contratación como compraventa mercantil, encauzable a través de los arts. 325 y ss. del Código de Comercio . Sin embargo, lo cierto es que, como consta en la demanda y nadie discute, las semillas no fueron vendidas por 'Semilleros Novoplant, S.A.' a D. Bienvenido , sino que fueron entregadas por éste a aquélla, asumiendo ésta la prestación de llevar a cabo su germinación y, tras ello, su reentrega a los actores para ser transplantadas en el invernadero de éstos, de modo que se trata de un tracto contractual reputable como arrendamiento de obra, regulado en los arts. 1544 y 1588 y ss. del Código Civil .
TERCERO.- Sentado ello, debe valorarse si están acreditado que las plántulas fueron llevadas por la demandada en mal estado, desaconsejándose su transplante, como sostienen los actores, y si, en caso afirmativo, se ha producido el perjuicio cuyo resarcimiento se postula.
1. Respecto de lo primero, el examen revisor de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar que, como afirma la parte actora, las plántulas llevadas el 24 de agosto de 2009 al invernadero por 'Semilleros Novoplant, S.A.' no eran idóneas para su transplante. Así se desprende del informe pericial practicado a instancia de la parte actora por ingeniero técnico agrícola que, de modo inmediato a la aportación de las plantas, las examinó directamente y comprobó su estado; a este respecto, es cierto que el informe escrito que el indicado perito suscribe, aportado con el escrito de demanda, es lacónico en cuanto a las deficiencias que presentaban las plantas, afirmando simplemente que ' no se pudo transplantar al encontrarse en mal estado ', pero también lo es que, al declarar en el juicio, cuyo soporte informático ha sido integramente visionado por la Sala, explicó con detalle que se apreciaba como evidente que las plantas estaban enfermas, por algún problema fitosanitario, constatándose que había plantas ciegas, con tallo muy fino, practicamente sin raíz...siendo totalmente desaconsejable su transplante; ello coincide asimismo con la declaración testifical de D. Jeronimo , ingeniero técnico agrícola que examinó las plantas en el invernadero, siendo asimismo sabido que la propia demandada procedió a suministrar sin costo plantas nuevas germinadas, que fueron posteriormente transplantadas; a ello no puede contraponerse el informe del perito propuesto por la parte demandada, el cual no vio las plantas ni puede por tanto valorar su idoneidad.
2. Respecto de la indemnización que se pide, la Sala 1ª del Tribunal Supremo mantiene de modo reiterado que la indemnización por lucro cesante, cuya inclusión en el resarcimiento por perjuicios se deriva de lo dispuesto en el art. 1106 del Código Civil , requiere que se pruebe que se han dejado de obtener las correspondientes ganancias, ' sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas ' (S. 17 de diciembre de 1990), no siendo por tanto atendibles las reclamaciones por este concepto basadas en meras hipótesis voluntaristas -los llamados ' sueños de ganancias '- y, así, la indemnización al perjudicado debe abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante para cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido ( SS.
28 de septiembre de 1994 , 24 de abril de 1997 y 5 de noviembre de 1998 ), siempre y cuando se acrediten.
En el presente caso, la parte recurrente niega fiabilidad al informe emitido por D. Rafael a este respecto al basarse en estimaciones y no en datos reales pues, como se resalta, está elaborado y dato antes de que comenzase el periodo de producción. Es cierto que el informe es suscrito tras haberse procedido al definitivo transplante, pero durante el periodo de cultivo, antes de la recolección; ahora bien, por otra parte explica y detalla en el juicio esa individualización estimativa de los plazos que utiliza como propios de este cultivo, atendiendo a la experiencia de los cultivos del tomate en la zona, características del invernadero, etc., y el perito se basa en las cifras de las tres últimas campañas, no viéndose base para desautorizar la fiabilidad dada a esta pericia tanto respecto de las bases del perjuicio como de su cuantificación. Por ello y por cuanto se ha expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- A la vista de la divergencia entre ambas sentencias en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica origen de la controversia, acertadamente cuestionada por la parte recurrente aunque a la postre proceda confirmar el fallo según ha quedado expuesto, se aprecian motivos para soslayar la imposición de las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, sin formular condena en las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
