Última revisión
04/05/2004
Sentencia Civil Nº 132/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 24/2003 de 04 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL
Nº de sentencia: 132/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100270
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1196
Núm. Roj: SAP MU 1196/2004
Encabezamiento
ROLLO 24/03 APELACIÓN CIVIL SECCIÓN PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA
Iltmos. Sres.:
Don Francisco José Carrillo Vinader
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Francisca Isabel Fernández Zapata
Magistrados
SENTENCIA Nº 132/2004
En la ciudad de Murcia, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal sobre liquidación de la sociedad de gananciales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 734/02 -Rollo 24/03-, en los que figura como demandante D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Sra. Pérez Capilla y defendido por el Letrado Sr. Torralba Maiquez, y como demandada Dª. María Antonieta, representada por el Procurador Sr. Hurtado López y defendida por la Letrada Sra. Cutillas Hortelano; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2002 dictada por el referido Juzgado, siendo apelado el actor y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente doña Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la impugnación realizada por DOÑA María Antonieta, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales compuesta por aquélla y DON Luis Carlos es el siguiente:
ACTIVO: Registral NUM000 del registro de la Propiedad DOS de Murcia.
Ajuar doméstico compuesto por un aire acondicionado, un sofá, dos butacas, dos mesas, un mueble salón, una vitrina, una mesa comedor, seis sillas, una lámpara sobremesa, un mueble estantería, un colchón en cama plegable, un escritorio, una lámpara de techo, un póster con marco, una cama de matrimonio, dos mesitas de noche, un armario empotrado, una mampara de cristal de baño, mobiliario de cocina, frigorífico, microondas, placa vitrocerámica, horno, lavavajillas, batidora, olla a presión, ollas, sartenes, cubiertos, mesa de cocina, dos sillas de cocina y una lavadora más un televisor Sony de 21 pulgadas, cuadro con un paisaje holandés, plato antigüo de la Cartuja, cuadro en oro viejo de la Ciudad de Praga, mantelería de 12 cubiertos, edredón de cama de matrimonio, seis figuras de marineros, escafandra de cobre, verdulero, lámpara de mesa Tiffanys, plancha, dos portarretratos, mando del aire acondicionado, mando de garaje, varias mantas y sábanas.
PASIVO: Préstamo Hipotecario suscrito con la CAM con un capital pendiente de 6.131.033 pts. a 13-9-99.
Crédito de la SRA. María Antonieta frente a la sociedad de gananciales por gastos de Comunidad por importe de 636,48 euros.
Crédito de la SRA. María Antonieta frente a su excónyuge por importe de 601,01 euros que será satisfecho y/o compensado por éste con su haber ganancial".
Segundo.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada recurso de apelación, que fue rebatido expresamente por el apelado, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde por la Sección Primera se formó el Rollo correspondiente, quedando pendiente de resolución, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2004.
Tercero.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos penales pendientes de preferente tramitación.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que dispone la composición del inventario de la sociedad ganancial, se alza la representación procesal de Dª. María Antonieta impugnando, en primer lugar, la inclusión en el activo del mismo de los bienes muebles donados a ésta por su padre, que tienen carácter privativo al haber sido adquiridos para ella con anterioridad a la celebración del matrimonio, como se acredita con la aportación de las facturas correspondientes a nombre del comprador, Sr. Romeo; motivo del recurso que merece ser acogido en esta alzada. En efecto, consta acreditado en el presente procedimiento la donación por parte del padre de la demandada de una serie de bienes muebles por razón del matrimonio de ésta, que esta Sala reputa privativos, en contra de lo que sostiene el Juzgador recurrido, por cuanto no concurren los requisitos para conferirles carácter ganancial, esto es, que la donación se hubiera hecho a ambos cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, que la liberalidad hubiese sido aceptada por los dos y que el donante no hubiere dispuesto lo contrario. Y es que, efectivamente, tanto si se considera que nos encontramos ante una donación propter nupcias, conceptuada en el art. 1336 del Código Civil como la que cualquier persona hace, antes de celebrarse el matrimonio, en consideración al mismo y a favor de uno o de los dos esposos, pues aunque en este caso, la propia Sra. María Antonieta reconoció que los bienes los recibió después de contraer dicho matrimonio, ello no es óbice para conferirle esa condición, puesto que, dadas las fechas de las facturas de adquisición de los bienes, la donación se habría perfeccionado antes de las nupcias, aunque su ejecución o efectividad hubiere quedado demorada para un momento posterior, precisamente cuando los cónyuges dispusieron de la vivienda, como si se considera que nos hallamos en el supuesto previsto en el art. 1353 del Código Civil, como donación realizada constante matrimonio, lo cierto es que, admitida la misma tanto a uno como a ambos cónyuges, en este caso la Sala alcanza la convicción, tras el examen de la prueba y el sentido lógico de las cosas, y por más que su causa determinante fuera precisamente el matrimonio, de que la donación se efectuó únicamente en beneficio de la demandada. En efecto, dada la relación de parentesco que vincula al donante con la Sra. María Antonieta, es lógico que únicamente se hubiere hecho a su favor, no existiendo prueba alguna que venga a avalar que esa donación se hiciese de forma conjunta a los ahora litigantes. De hecho, los bienes son entregados a la Sra. María Antonieta sin que conste que en momento alguno se solicitara la aceptación por el esposo. De ahí que en el caso presente haya de decaer la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil a favor del carácter privativo de los bienes recibidos por la esposa a título gratuito y procedentes de su propio padre.
Segundo.- Por otro lado, la apelante interesa la revocación de la resolución recurrida en cuanto que desestima su petición de que en el activo de la sociedad ganancial se incluya el crédito Don. Romeo por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, y que asciende a 3.276 euros; pretensión que también merece ser acogida en esta alzada, puesto que de la documental aportada se infiere claramente que desde diciembre de 2000, el padre de la demandada ha venido satisfaciendo las mismas, sin que sean de recibo las alegaciones de la parte apelada respecto a que en ningún momento con anterioridad a la interposición del recurso se había solicitado dicha pretensión por la Sra. María Antonieta, pues en la contrapropuesta de inventario se constata lo contrario, aportándose los recibos justificantes del pago, como a la procedencia del dinero con el que se ha verificado.
Tercero.- La estimación del presente recurso comporta no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia en Juicio Verbal sobre liquidación de la sociedad de gananciales nº 734/02, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 4 de octubre de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de excluir del activo de la sociedad ganancial los bienes constitutivos de ajuar doméstico donados a la demandada por su padre D. Romeo (sofá, dos sillones butacas, dos mesas, una de ellas vitrina, seis sillas, armario empotrado y mobiliario de cocina) e incluir en el pasivo el crédito del Sr. Romeo frente a la sociedad de gananciales por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y que asciende a tres mil doscientos setenta y seis euros (3.276 euros), manteniendo el resto de pronunciamiento y sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
